REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000615
ASUNTO : FP12-S-2010-000615



AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR, (INDOCUMENTADO), de 30 años de edad, residenciado en vía el pao, quebrada honda, calle esperanza, casa Nº 14, cerca del parador turístico, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensa Publica, ABG. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 30-04-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 30-04-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta de investigación policial de fecha 28/04/2010, suscrita por el funcionario (PEB) PEREZ UGAS, adscritos a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR, la cual se produjo en la fecha antes indicada ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: YUSMARI ISABEL LISTA BASTARDO, en fecha 28/04/2010, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2010 a las 06:00 horas de la tarde , lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06), Denuncia, de fecha 28/04/2010, realizada por la victima ciudadana: YUSMARI ISABEL LISTA BASTARDO, quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR, el cual el día de hoy como a eso de las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que yo me encontraba en una bodega ubicada cerca del mercado chirica, comprando algunos artículos para comida cuando este llego y empezó a lanzarme varios golpes, yo loe decía que se quedara tranquilo, mi comadre de nombre: MELEIDIS RODRIGUEZ, intervino y le dijo que me dejara tranquila, este se puso mas agresivo y saco un cuchillo, donde se me fue encima tratando de agredirme con el cuchillo que portaba allí fue cuando un funcionario de la policía que esta allí intervino, y le dijo que soltara el cuchillo, donde este se le puso agresivo al funcionario este llamo refuerzos y fue que lo pudieron detener, siendo trasladado a la comisaría, el mismo el día jueves de la semana pasada me dio varios golpes, por que yo no quería seguir viviendo con el ya que tengo dos meses separada de el, yo quiero es que este no se sigua metiendo mas conmigo y me deje tranquila, es todo.”
Consta al folio siete (07) Registro de cadena de custodia de fecha 28/04/2010, suscrita por el funcionario PEREZ UGAS, adscrito a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, a través de la cual deja constancia de haber colectado un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera de color marrón, marca forgehi-carbón hi tech.
Consta al folio ocho (08) acta de investigación penal de fecha 29/04/2010 suscrita por el funcionario ABDIAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”; asimismo deja constancia que el ciudadano ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR, presenta un registro policial según expediente Nº F-536.835 de fecha 09-11-1999 por el delito de robo.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR:, es probablemente el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: YUSMARI ISABEL LISTA BASTARDO, así como la prohibición al agresor del acercamiento a la victima, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y además de ello se le impone la obligación de acudir la victima y el imputado al Centro Asistencial de Manoa a los fines de recibir orientación psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5,º 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima: YUSMARI ISABEL LISTA BASTARDO, así como la prohibición al agresor del acercamiento a la victima, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y además de ello se le impone la obligación de acudir la victima y el imputado al Centro Asistencial de Manoa a los fines de recibir orientación psicológica. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: ROJAS RODRIGUEZ GLEMAR BALDIMIR, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO