REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000618
ASUNTO : FP12-S-2010-000618
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: GUERRA GARCIA LUIS ANDRES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.585.210, residenciado en San José de Cacahual, segunda transversal casa Nº 05, detrás del Terminal de San José de Cacahual, teléfono: 0416-180-2007, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. ANTONIO JOSE AGUADO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 03/05/2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: GUERRA GARCIA LUIS ANDRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º, 2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 03/05/2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GUERRA GARCIA LUIS ANDRES, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta de investigación policial de fecha 01/05/2010 suscrita por el funcionario (PEB) RODRIGUEZ LUIS, adscrito a la comisaría policial Nº 12 “ Ramón Eduardo Vizcaíno”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos: GUERRA GARCIA LUIS ANDRES, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 11:00 horas de la noche ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: DAISY MILAGROS FIGUEROA GUERRA, en fecha 01/05/2010, a las 10:50 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia Nº 909-10 de fecha 01/05/2010, presentada por la ciudadana DAISY MILAGROS FIGUEROA GUERRA, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre: GUERRA GARCIA LUIS ANDRES, el cual el día de hoy sábado como a eso de las 10:30 horas de la noche, llego bajo el efecto del alcohol y me agredió físicamente con un objeto contundente (palo), dándome en el cuerpo ( espalda, cuello, ambos brazos y la cabeza), no conforme con esto trato de agarrar un cuchillo para cortarme la cara y fue cuando yo Sali corriendo con mi hija para la calle y este me la arrebato en el frente, yo llame a la policía y a los pocos minutos se presento una patrulla y fue que lo detuvieron. Es todo.”
Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 01/05/2010, presentada por la ciudadana LINIS ISIDRA GUERRA LEZAMA, quien manifestó: “Yo me encontraba en la casa donde vive mi prima Daisy, junto con su marido Luis Andrés, como a eso de las 10:30 horas de la noche llego Luis bajo los efectos de el alcohol, le dijo a Daisy que pasara para el cuarto o si no iba a ver que le pasaría, ella le dijo que esperara un momento ya que estaba amamantando a la niña, como ella no fue rápido este la agarro por los cabellos y la arrastro hasta otro cuarto y fue cuando le empezó a caer a palos, ella como pudo se salió y este volvió nuevamente a golpearla con los palos en la espalda…”
Consta al folio nueve (09) Informe médico, mediante el cual indica que en el C.D.I ubicado en el sector Bella Vista de San Félix, fue atendida la ciudadana DAISY MILAGROS FIGUEROA GUERRA, quien presentó al examen físico presentó lesiones policontusas y escoriaciones en cabeza, cuello, tórax.
Consta al folio once (11) acta de investigación penal de fecha 02/05/10 suscrita por el funcionario JOSE ANGARITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”; asimismo deja constancia que el ciudadano GUERRA GARCIA LUIS ANDRES, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: GUERRA GARCIA LUIS ANDRES, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: DAISY MILAGROS FIGUEROA GUERRA, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, la prohibición expresa que por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de asistir al Centro de Alcoholicos Anónimos a los fines de recibir orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: GUERRA GARCIA LUIS ANDRES , comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
. En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: GUERRA GARCIA LUIS ANDRES, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales, 5º, 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima: DAISY MILAGROS FIGUEROA GUERRA, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, la prohibición expresa que por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, asimismo se le impone la obligación de asistir al Centro de Alcoholicos Anónimos a los fines de recibir orientación acerca del consumo de bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: GUERRA GARCIA LUIS ANDRES, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
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