REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000611
ASUNTO : FP12-S-2010-000611


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: MALAVE CRUZ MIGUEL, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.650.435, residenciado en Vía Rió Claro al lado hotel Altamira, casa Nº 48, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, ABGA. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 29/04/2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: MALAVE CRUZ MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 29/04/2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MALAVE CRUZ MIGUEL, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal de los delitos de AMENAZA, establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta de investigación policial de fecha 27/04/2010, suscrita por el funcionario (PEB) SERRANO WILLIAN, adscritos a la comisaría policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: MALAVE CRUZ MIGUEL, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 08:40 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: CAMPOS YOLIMAR, en fecha 27/04/2010, a las 08:00 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en fecha 27/04/2010 a las 06:00 horas de la tarde , lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cinco (05), Denuncia, de fecha 27/04/2010, realizada por la victima ciudadana: CAMPOS YOLIMAR, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre: MALAVE CRUZ MIGUEL, quien el día de hoy 27/04/2010 a eso de las 06:00 horas de la tarde, llego a mi casa borracho insultándome que por que yo le había llevado una citación que le daba vergüenza con su familia, como que si el fuera un delincuente, luego comenzó a decirme groserías horribles y comenzó a amenazarme que no le importaba pagar en la cárcel, que el iba a ir preso pero con gusto, luego yo me dirigí al teléfono y llame a la policía una vez que estoy hablando el me quita el teléfono a la fuerza, el habla con el policía por teléfono, mas no se que fue lo que hablaron, yo me meto a mi cuarto y me pongo a barrer y como no le hice caso, comenzó a humillarme como le dio la gana, luego yo agarre un palo de escoba y yo le dije que el a mi no me iba a humillar mas, entonces me dijo que me iba a matar, cuando yo me dirijo a la sala veo el cuchillo sobre la mesa, yo le dije que me vas a matar y el me repitió no me importa pagar cárcel, pero voy a ir preso con gusto, mis niños se pusieron a llorar cuando yo agarre el teléfono para llamar a la policía el me quito el teléfono y lo rompió, yo agarro el cuchillo y lo tire por mi cuarto y no se donde cayo a fin de que el no lo viera, de allí el vino y se fue y yo Sali mas atrás a buscar la policía . Es todo.”
Consta al folio siete (07) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27/04/2010, suscrita por el funcionario (PEB) SERRANO WILLIAN, adscritos a la comisaría policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada consiste en un arma blanca tipo cuchillo.
Consta al folio ocho (09) acta de investigación penal de fecha 29/04/2010 suscrita por el funcionario CATELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, asimismo deja constancia que el ciudadano MALAVE CRUZ MIGUEL, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: MALAVE CRUZ MIGUEL, es probablemente el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: CAMPOS YOLIMAR, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se le impone la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; además de ello se le impone la obligación de acudir el imputado al centro ambulatorio de manoa en san Félix a los fines de recibir orientación psicológica y de igual forma se acuerda la inclusión de la ciudadana victima en el sistema de victimas en riesgo del sistema de emergencias 171, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º, 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: MALAVE CRUZ MIGUEL, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: MALAVE CRUZ MIGUEL, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5,º 6º, 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima: CAMPOS YOLIMAR, así como la prohibición al agresor del acercamiento a la victima, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; además de ello se le impone la obligación de acudir el imputado al centro ambulatorio de manoa en san Félix a los fines de recibir orientación psicológica y de igual forma se acuerda la inclusión de la ciudadana victima en el sistema de victimas en riesgo del sistema de emergencias 171. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: MALAVE CRUZ MIGUEL, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO