REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000619
ASUNTO : FP12-S-2010-000619


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia para oír el imputado CARLOS EDUARDO AGUSTIN COPELAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.249.252, residenciado en Castillito, Sector la Curva, casa Nº 14 cerca del polideportivo Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por los Defensores Privados ABOGADOS. EDGAR GUZMAN y ANTONIO GUZMAN, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 03-05-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUSTIN COPELAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se dio inicio a la Audiencia de Presentación del Imputado, verificándose la presencia de las partes y dejando de comparecer la victima; como consecuencia de ello este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se procede a verificar si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) acta de investigación policial de fecha 02/05/2010 suscrita por el funcionario (PEB) LIRA ISAAC, adscrito a la comisaría policial Nº 13 Cachamay, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: CARLOS EDUARDO AGUSTIN, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 03:50 horas de la madrugada ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: MEDINA RIVERO MAIDEE YADIRMA, en fecha 02/05/2010, a las 03:05 horas de la madrugada, en virtud de hechos ocurridos en fecha 02/05/2010 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cinco (05) Acta de Denuncia de fecha 02/05/2010, presentada por la ciudadana: MEDINA RIVERO MAIDEE YADIRMA, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano: CARLOS EDUARDO AGUSTIN, quien es mi ex pareja y el día de hoy 02/05/10, a las 02:30 horas de la madrugada cuando me encontraba camino a mi residencia, me encontré a mi ex pareja el cual me estaba llamando, para hablar conmigo, yo me detuve para hablar con el sin medir palabras este me golpeo por la cabeza y la cara constantemente, me arrastro por el asfalto hasta que el mismo se canso y me soltó, diciéndome que me fuera para la casa de mi progenitora, pero yo me vine escondida hasta la comisaría policial.”
Consta al folio diez (10) acta de investigación penal de fecha 02/05/2010 suscrita por el funcionario JORGE ANGARITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la comisaría policial Nº 13 Cachamay.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MEDINA RIVERO MAIDEE YADIRMA, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad sin restricciones, del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUSTIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUSTIN COPELAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.249.252, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-000619