REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000622
ASUNTO : FP12-S-2010-000622


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: HERNANDEZ PEDRO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.275.738, residenciado en avenida atlántico, sector aeropuerto, casa Nº 34, frente a la sub estación, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Abga. CARMEN GONZALEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 04/05/2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: HERNANDEZ PEDRO JESUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º, 2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 04/05/2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: HERNANDEZ PEDRO JESUS, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia, de fecha 03/05/2010, presentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA LUQUE, quien manifestó: “Yo denuncio a HERNANDEZ PEDRO JESUS, por que llego a mi casa en la madrugada tomado y empezó a caerle a patada al rancho y tenia una garra de gasolina y decía que me iba a prender y cuando Sali empezó a golpearme por todas partes y con un tubo me dio tres veces en la cabeza y me la partió y amenazaba con cortarme con un cuchillo y mi hermana MARIA ASCANIO, se metió a ayudarme y también la golpeo y le doblo la mano, es todo.”
Consta al folio nueve (09) Acta de Entrevista, de fecha 03/05/2010, rendida por la ciudadana ROSA LUQUE SAENZ, quien manifestó: ”Yo me encontraba en mi casa cuando me vinieron a llamar los vecinos para decirme que donde mi sobrina Dayana Luque estaban discutiendo y cuando llegue estaban varios vecinos peleando y mi sobrina se metió a sacar a su primo y la agredieron y ella agredió al señor Pedro Hernández y el después molesto se fue a discutir con ella a su casa porque entre todos lo habían agredido.”
Consta al folio doce (12) acta de investigación policial de fecha 03/05/2010 suscrita por el funcionario (PEB) ROJAS JHONNY, adscrito a la policía municipal de Caroní, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: HERNANDEZ PEDRO JESUS, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 10:30 horas de la mañana ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA LUQUE, en fecha 03/05/2010, a las 08:30 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 03/05/2010 siendo aproximadamente horas de la madrugada, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio diecisiete (17) acta de investigación penal de fecha 03/05/2010 suscrita por el funcionario ABDIAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la policial municipal de Caroní; asimismo deja constancia que el ciudadano: HERNANDEZ PEDRO JESUS, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: HERNANDEZ PEDRO JESUS, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: DAYANA CAROLINA LUQUE, consistente en la prohibición al agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le impone la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: HERNANDEZ PEDRO JESUS, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado: HERNANDEZ PEDRO JESUS, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º, 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima: DAYANA CAROLINA LUQUE, consistentes en la prohibición expresa que se le impone al ciudadano: HERNANDEZ PEDRO JESUS, de acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia , se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: HERNANDEZ PEDRO JESUS, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO