REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001830
ASUNTO : FP12-P-2010-001830

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCALA AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATHERINNE COMISSO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. DAVID AROCHA.
VÍCTIMA: BRITO JOSEFA BELTRANA.
IMPUTADO: FRUTILLE GUEVARA JUAN DE DIOS; Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.450.374, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, calle Eduviges, casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar.

Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 12-05-2010, en la presente, seguida al imputado: FRUTILLE GUEVARA JUAN DE DIOS; en la cual la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada. KATHERINNE COMISSO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO JOSEFA BELTRANA.

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, momento en el cual la ciudadana BRITO JOSEFA BELTRANA, se encontraba frente a su residencia ubicada en el Barrio Brisas del Sur, calle Santa Eduviges, diagonal con los aceites, Nº 02, parroquia Chirica, San Félix, Estado Bolívar, el ciudadano FRUTILLE GUEVARA JUAN DE DIOS, su vecino la agredió físicamente partiéndole la cabeza con un palo de escoba, dándole varios palazos en el cuerpo, por lo que acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana e interpone la denuncia.”


Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO JOSEFA BELTRANA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: FRUTILLE GUEVARA JUAN DE DIOS en virtud que este Tribunal cambia la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 numeral 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO JOSEFA BELTRANA.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:

DE LOS EXPERTOS:

1.- Informe Oral que rendirá el Audiencia Oral la experta médico forense Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, y su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2º, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del reconocimiento médico legal Nº 9700-145-009, de fecha 04-01-2010, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que esta funcionaria practicó el examen médico a la victima y determino el tipo de lesiones presentada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración testimonial de la ciudadana BRITO JOSEFA BELTRANA; por cuanto la misma funge victima en la presente causa. Cuya necesidad y pertinencia obedece a los fines que la misma expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del imputado en los hechos investigados.

2.- Declaración del funcionario agente JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario actuante en las diligencias de investigación, y es quien deja suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 31 de diciembre de 2009.

3.- Declaración del funcionario agente GERSON MERLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario actuante en las diligencias de investigación, y es quien deja suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 31 de diciembre de 2009 ya que con su declaración se demostrara la licitud del procedimiento objeto de la acusación.

4.- Declaración testimonial del adolescente DAVID EDUARDO BRITO, quien funge como testigo; cuya necesidad y pertinencia surge en virtud que el referido testigo señalará las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5.- Declaración testimonial del adolescente JESUS ALBERTO PARRA BRITO, quien funge como testigo; cuya necesidad y pertinencia surge en virtud que el referido testigo señalará las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

QUINTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FP12-S-2010-001830