REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
Puerto Ordaz, 14 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2004-000006
ASUNTO : FK13-S-2004-000006
AUTO ACORDANDO AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA
CAUSA Nº FK13-S-2004-0000006
Nº ANTIGUO 1U-718-1J-VCM
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO GILBERTO LÓPEZ MEDINA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABOGADO LOZADA ALFREDO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
LA VÍCTIMA: MARIELIS PLANCHART GÓMEZ
EL ACUSADO: JHON MANUEL SUE FARIAS
EL DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA. MARISOL VALOR
DEFENSORA PUBLICA Nº 01 EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
EL SECRETARIO DE SALA: ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ
Visto que en la Audiencia de Verificación de Condiciones de la presente causa signada con el Nº FK13-S-2004-000006, celebrada el día lunes diez (10) de mayo de 2010, en contra del probado JHON MANUEL SUE FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.893.284, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 21 de agosto de 1977, residenciado en: Unare III, Bloque Nº 26, Apartamento Nº 06-01, frente al Polideportivo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, oídas las solicitudes de las partes, quien aquí decide previo análisis del presente asunto habiendo verificado que ciertamente el acusado JHON MANUEL SUE FARIAS, no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas cumplir por el lapso de Un (01) año, en fecha 12 de Enero de 2009, en la oportunidad en la cual se acordó a su favor la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el Código Adjetivo Penal, en su artículo 46, prevé para el caso de tal incumplimiento la posibilidad de ampliar dicho régimen de prueba, cuando el Ministerio Publico no haga oposición a ello, es por lo que conforme a dicha norma jurídica se acuerda ampliar el régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2004, a las ocho (08:00) horas de la mañana, el acusado JHON MANUEL SUE FARIAS, cuando llegaba a su residencia ubicada en Unare III, Bloque Nº 26, Apartamento Nº 06-01, frente al Polideportivo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, después de pasar la noche en la calle, fue la persona que empleando la fuerza física, ofensas y amenazas genéricas, le causo un daño físico y un atentado a la estabilidad emocional de su concubina MARIELIS PLANCHART GÓMEZ, por cuanto ésta le reclamo que había pernotado esa noche fuera de su casa, por lo cual su conducta debe encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 5, concatenados con los artículos 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Se dio inicio al acto, y en consecuencia se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01, Abg. Marisol Valor, quien expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia especial de verificación de las condiciones que le fueron impuestas al acusado en la oportunidad en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, la defensa le informa al Tribunal que el acusado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas, en este sentido hizo entrega de los trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer, que le fueron entregados por este Juzgado, y a tal efecto consignó ante este Juzgado la respectiva lista con la identificación de las personas a quien les entregó los mencionados trípticos, dejándose constancia que el acusado previo a esta audiencia manifestó que en una oportunidad hizo entrega de una segunda lista de firmas colectadas a personas a quienes les entregó los trípticos, y eso efectivamente no consta en autos lo cual en este caso sería responsabilidad del Alguacilazgo, en relación a las demás condiciones tenemos que el acusado no ha agredido ni física ni verbalmente a la víctima, lo cual se prueba con el hecho de que están reconciliados, él no ha cometido nuevos delitos, y finalmente en relación a la condición que le fue impuesta al acusado de cursar estudios universitarios, al respecto se hace del conocimiento al Tribunal que esta es de imposible cumplimiento, en virtud de que el acusado es trabajador de la Empresa SIDOR, y cumple horarios de guardias, lo cual no le permite poder cumplir con esta condición, por último la defensa en razón a lo antes planteado solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, o en contra de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, de sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y de seguidas el acusado manifestó NO querer declarar. Acto seguido el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Alfredo Lozada, y expuso: “Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa, esta representación del Ministerio Público solicita a este Tribunal que antes de pronunciarse en relación a la procedencia del Sobreseimiento de la presente causa, como efecto de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en su oportunidad a favor del acusado, verifique si efectivamente el acusado dio estricto cumplimiento al régimen de prueba que le fue impuesto cumplir, considerando a tal efecto que la justificación que ha dado el acusado en el hecho de no haber cumplido con la obligación de cursar estudios universitarios, es perfectamente entendible. Es Todo”. Por ultimo, el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIELIS PLANCHART GOMEZ, y esta manifestó querer declarar y expuso: “El acusado no me ha vuelto a agredir. Es Todo”.
DEL INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE PRUEBAS
Visto que el probado no cumplió con las condiciones que a continuación se enumeran:
1. Comenzar la Educación Superior, para lo cual deberá inscribirse en la Misión Sucre o cualquier otra Institución de Educación Superior y consecuentemente presentar constancia de inscripción y constancia de que efectivamente esta cursando estudios.
2. Deberá presentarse cada tres (03) meses ante este Tribunal, a partir del Doce (12) de enero de 2009, a los fines de recibir cien (100) trípticos alusivos a la no violencia a la mujer para ser repartidos por éste en puntos de concurrencias masivas de personas de esta Ciudad.
Por todo lo anteriormente señalado se acuerda la ampliación del régimen de pruebas por no cumplir el probado de marras con las condiciones anteriormente señaladas.
DECISIÓN
Este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la ampliación del régimen de pruebas, al Acusado JHON MANUEL SUE FARIAS y lo somete a cumplir las siguientes condiciones durante el lapso de Un (01) Año a partir del 10 de mayo de 2010:
PRIMERO: Prohibido agredir a la víctima la ciudadana MARIELIS PLANCHART GÓMEZ.
SEGUNDO: Comenzar la Educación Superior, para lo cual deberá inscribirse en la Misión Sucre o cualquier otra Institución de Educación Superior y consecuentemente presentar constancia de inscripción y constancia de que efectivamente esta cursando estudios.
TERCERO: Deberá presentarse cada tres (03) meses ante este Tribunal, a partir del Doce (12) de Enero de 2009, a los fines de recibir cien (100) trípticos alusivos a la no violencia a la mujer para ser repartidos por éste en puntos de concurrencias masivas de personas de esta Ciudad.
CUARTO: Prohibición de salir del Municipio Caroní, sin la autorización del Tribunal.
QUINTO: Debe abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia de la sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS