REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2007-000012
ASUNTO : FK13-S-2007-000012

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO A PETICIÓN DE PARTES

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Manzanare Andrade Reinaldo José, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.752.805, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20/09/1976, de treinta y tres (33) años de edad, Estado Bolívar, residenciado en el Sector las Bombitas, Tumeremo, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 18-02-2007, siendo aproximadamente las siete (08:00) horas de la noche, la ciudadana María Matilde Valles, denuncio por violencia física, contra su persona, al imputado Manzanare Andrade Reinaldo José, por lo que se dirigió una Comisión de funcionarios policiales adscrito a dicha comisaría a confirmar la denuncia y una vez en el lugar al verificar que habían elementos de convicción que hacían presumir que se había cometido un delito de violencia de género, procedieron aprehender al imputado y ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Tumeremo.

CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El representante del Ministerio Público, Abogado Douglas Correa, expuso: “Esta representación fiscal revisada la presente causa observa que en la misma no consta el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, siendo que los hechos objetos de este proceso son de fecha 18 de Febrero de 2007, y los mismos fueron precalificados en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 20 de Febrero de 2007, ante el Tribunal Tercero de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y visto que la pena que el mismo acarrea no es mayor a tres años de prisión, tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido mas de tres años, con lo cual se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, y por ello solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa Pública Penal Nº 02, abogada Carmen González, señaló: “Esta defensa habiendo escuchado la solicitud realizada en esta audiencia por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, esta totalmente de acuerdo con que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente la acción penal se ha extinguido a tenor de lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, sin que se halla celebrado el juicio oral y público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión).

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de violencia física, que tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.

De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud sobreseimiento del Abogado Douglas Correa, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el de la ciudadana Defensora Pública Segundo con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la abogada Carmen González, por cuanto han trascurrido más de han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, que se llevó a cabo la presentación del imputado Manzanare Andarme Reinaldo José, por ante el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Manzanare Andarme Reinaldo José. Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano imputado Manzanare Andarme Reinaldo José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.752.805. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial los datos del ciudadano de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la víctima y al sobreseído.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS