REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de mayo de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000053
ASUNTO : FK13-S-2006-000053
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud, mediante la cual la ciudadana Defensora Pública Primera con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Marisol Valor, peticiona se acuerde el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Danni José Paredes Moyano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.441, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Danni José Paredes Moyano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.441, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15/11/1974, de treinta y cinco (35) años de edad, natural del Distrito Capital, Caracas, hijo de José Paredes y Edita Moyano, ambos vivos, residenciado en el sector Campesino Rio Yocoima, Calle Principal, casa sin número, San Félix, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Danni José Paredes Moyano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.441, titular, después de sostener una discusión con su pareja la ciudadana Beatriz Josefina Amarista, la golpeó , lo que motivó que la victima lo denunciara, por lo que se presentó una Comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Comisaría Policial Ramón Eduardo Vizcaíno, en la residencia común de la agredida y el agresor, ubicada en el sector Campesino Rio Yocoima, calle Principal, casa sin número, San Félix, Estado Bolívar, y al verificar que se había cometido uno de los delitos de violencia de género, procediendo a la detención del imputado Danni José Paredes Moyano, y ponerlo a la orden de Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En la solicitud de sobreseimiento la ciudadana Defensora Pública Primera con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Marisol Valor, manifestó en su escrito que en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, se llevó a cabo la presentación de su defendido el imputado Danni José Paredes Moyano, y que desde ese tiempo hasta la presente fecha han trascurrido más de tres (03) años y cinco (05) meses, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno y por cuanto además no se ha realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción solicita se decrete la misma en esta causa de conformidad con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano y como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios cuatro (04) al seis (06) del asunto en cuestión existe un Acta de Audiencia de Presentación de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, donde se llevó a cabo la presentación del imputado Danni José Paredes Moyano, suscrita por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado Danni José Paredes Moyano, fue por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima Beatriz Josefina Amarista, ocurrido en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2006.
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento han transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.
En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.
En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).
De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:
“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.
Por lo que si partimos del delito de violencia física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”
De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.
Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud sobreseimiento de la ciudadana Defensora Pública Primera con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Marisol Valor, por cuanto han trascurrido más tres (03) años, cinco (05) meses, que se llevó a cabo la presentación del imputado Danni José Paredes Moyano, por ante el Tribunal Segundo de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de ésta, en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongó por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Danni José Paredes Moyano, Así lo decreta este Tribunal.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Danni José Paredes Moyano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.441, Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial los datos del ciudadano de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS