REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000048

ASUNTO : FK13-S-2006-000048


AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES


Vista el Acta de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, realizada según lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación a la causa signada bajo el Nº FK13-S-2006-000048, seguida al acusado Malpica Castillo José Luís, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.180.861, y por cuanto se acordó en esa audiencia ampliar el plazo a prueba por un año más. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL PROBADO

Ciudadano Malpica Castillo José Luís, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.180.861, de cuarenta y siete (47) años de edad, quien nació en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 12-11-1962, residenciado en la Urbanización Gran Sabana, manzana Nº 26, casa Nº 35, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la audiencia celebrada se le cedió el derecho de palabra al abogado Benjamín Reyes, quien expuso: “Esta defensa siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia especial, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar las condiciones impuestas en la oportunidad cuando se decretó la suspensión condicional del proceso, informa al Tribunal que entre las condiciones impuestas se encontraba la de participar en un programa especial de tratamiento para la no violencia contra la mujer de los dirigidos por la Institución de la Casa de la Mujer, y esta condición no fue cumplida por el acusado quien en conversaciones previas le manifestó a esta defensa que el Tribunal no le hizo entrega de oficio alguno para el dirigirse a tal institución, y que ese fue el motivo por el cual no pudo cumplir con esta obligación. Ahora bien, en relación a las demás condiciones que le fueron impuestas todas fueron cumplidas a cabalidad por el acusado”. Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, o en contra de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, de sus parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y de seguidas el acusado manifestó querer declarar y expuso: “El día de la audiencia en la cual se acordó a mi favor suspender condicionalmente el proceso, me pusieron como condición acudir a la Casa de la Mujer, y participar en programas de No Violencia contra la Mujer, dirigidos por esa institución pero no se me entregó ningún oficio para yo acudir a la misma, por esa razón no pude cumplir. También quiero informar que como consecuencia de esta causa penal me encuentro reseñado en la PTJ, y por eso no encuentro trabajo en ninguna empresa estable, y por ello por la falta de recursos económicos no puede comprar con los materiales de construcción que el Tribunal me ordeno consignara, quiero que me den otra oportunidad y se tome en cuenta mi situación económica actual”. Acto seguido se les cedió el derecho de palabra a las víctimas de autos, ciudadanos Juana Aristea Guzmán, Lewis Gusepe Malpica Guzmán y Eukaris Malpica Guzmán, plenamente identificados en autos, quienes debidamente juramentados, manifestaron que el acusado no ha realizado ningún acto de agresión e intimidación en su contra. Acto seguido el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Jairo Chacón, y expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto la defensa privada y el mismo acusado han reconocido el incumplimiento del régimen de prueba que le fue impuesto al mismo, esta representación del Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la extensión del régimen de prueba por un (01) año mas, y para el caso que no cumpla con éste proceda a sentenciarlo en base a la admisión de hechos ya efectuada. Acto seguido se les cedió nuevamente el derecho de palabra a las víctimas de autos, ciudadanas y ciudadano Juana Aristea Guzmán, Eukaris Malpica Guzmán, y Lewis Gusepe Malpica Guzmán, quienes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público.





CAPÍTULO II
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, observa éste Juzgador que en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, le fue acordada favor del probado de marras, por éste Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en Contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, la suspensión condicional del proceso, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de agredir a las víctimas sus hijos Lewis Gusepe Malpica Guzmán y Eukaris Malpica Guzmán y a la ciudadana Juana Aristea Guzmán; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3.- Recibir tratamiento psicológico, y consignar constancia de ello y para tal fin debió acudir a la Casa de la Mujer de Caroní; 4.- Dada la proximidad de la semana de la no violencia contra la mujer deberá traer tres (03) láminas de 22 pulgadas y un (01) tubo cuadrado de uno por uno a los fines de realizar una valla alusiva a la no violencia contra la mujer, pero, verificado que ciertamente el acusado Malpica Castillo José Luís, no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas cumplir por el lapso de un (01) año, en fecha cinco (05) de noviembre de 2008, por éste Tribunal de Juicio, en la oportunidad en la cual acordó a su favor la medida de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con respecto a la tercera condición no consta en autos que el probado de marras haya tenido la intención de realizarse tratamiento alguno por cuanto no consta diligencias en el asunto que este juzgador pueda inferir que se le haya presentado obstáculo alguno para no cumplir con esta condición, de igual manera con respecto a la condición número cuatro que el probado debía consignar unos materiales para realizar una valla alusiva a la no violencia contra la mujer, considera que tampoco fue cumplida porque así no consta en autos y siendo que artículo 46 idem, prevé para el caso de tal incumplimiento la posibilidad de ampliar dicho régimen de prueba, cuando el Ministerio Público no haga oposición a ello, es por lo que conforme a dicha norma jurídica se acuerda ampliar el régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, y en consecuencia queda el acusado de autos, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de realizar actos de agresión e intimidación en contra de las víctimas; 2.- Prohibición de consumir Drogas y evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; y 3.- Hacer donación al Tribunal de una (01) estructura de una Valla, con el objeto de promocionar mensajes alusivos a la No Violencia Contra la Mujer. Así se Decide
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. PRIMERO: DECRETA otorgar a favor del probado Dimas Alexander Ávila Marcano, titular de la C.I. Nº V-11.514.897, ampliar el régimen de prueba, por el lapso de un (01) año, a partir de la presente fecha, y en consecuencia queda el acusado de autos, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de realizar actos de agresión e intimidación en contra de las víctimas; 2.- Prohibición de consumir Drogas y evitar el consumo excesivo de bebidas alcohólicas; y 3.- Hacer donación al Tribunal de una (01) estructura de una Valla, con el objeto de promocionar mensajes alusivos a la No Violencia Contra la Mujer. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM


ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA


ABOGADO EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ FARIAS