REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH06-R-2008-000001
Asunto Principal: UH05-V-2008-000070


DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CECILIA TORREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.161.

ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Pedro Enrique Quevedo. IPSA Nº 90.113.


DEMANDADO: Ciudadano TITO JOSÉ GÓMEZ MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.705.793.

MOTIVO: Obligación de Manutención. (Apelación)

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por la ciudadana MARIA CECILIA TORREZ FIGUEROA, parte demandante en el presente asunto, asistida por el abogado Pedro Enrique Quevedo. IPSA Nº 90.113; Dicha apelación cursa al folio 46 del expediente signado con la nomenclatura alfanumérica interna UH06-R-2008-000001, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, de la sentencia definitiva de fecha 3 de abril de 2008, del juicio que se siguió por obligación de manutención, signado con la nomenclatura 11360 SALA Nº 3, del extinto Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la demanda incoada por la ciudadana MARIA CECILIA TORREZ FIGUEROA, en contra del ciudadano TITO JOSÉ GÓMEZ MONTILLA, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, en consecuencia se condenó a la parte demandada a pagar la obligación de manutención para las hermanas GOMEZ TORREZ, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, asimismo deberá contribuir con los gastos de medicinas de sus hijas; en el mes de septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos escolares, y en el mes de diciembre la cantidad extra de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos decembrinos de sus hijas. La apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 19 octubre de 2009 y remitidas las actuaciones y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2010, constantes de una (1) pieza y cincuenta y ocho folios.

El 30 de abril de 2010, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 18 de mayo de 2010, a las 8:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de mayo de 2010, se deja constancia mediante auto que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no formalizó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Para decidir esta sentenciadora observa.

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”

Es decir que es un deber que tiene el recurrente, por cuanto es mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en el auto de fecha 30 de abril de 2010, que se verifica al folio 60, del presente asunto.

En consecuencia siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por esta Superioridad, dicha apelación la habia ejercido el 18 de abril de 2008 y la Jueza de Mediación y Sustanciación a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, remitió las actuaciones a este juzgado superior y visto que la recurrente ciudadana MARIA CECILIA TORREZ FIGUEROA, no formalizó la apelación no habiendo demostrado interés en ejercer el recurso como se evidencia de las actas, resulta forzoso declarar la perención, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se decide.

DECISION
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandante ciudadana MARIA CECILIA TORREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.584.161, contra la sentencia definitiva dictada por el extinto Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la sentencia definitiva de fecha 3 de abril de 2008, a cargo de la Juez abg. Belkis Morales. Actualmente asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Queda confirmado dicho fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:02 de la mañana
La Secretaria
Abg. Reina Villegas