REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-R-2010-000052
Asunto Principal: 2.828/10. Juzgado del Municipio Nirgua.
DEMANDANTE: Ciudadano: JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.624.015.
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: Adriana Rodríguez Linarez. IPSA Nº 10.619.
DEMANDADA: Ciudadana: KARLA MILAGRO MENDEZ FUENTES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 15.995.885.
MOTIVO: Obligación de Manutención. (Apelación)
Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, que fuera formulado por el ciudadano JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada Adriana Rodríguez Linarez. IPSA Nº 10.619; Dicha apelación cursa al folio 50 del expediente signado con la nomenclatura interna UP11-R- 2010-000052, del auto de fecha 23 de abril de 2010, del juicio que se sigue por obligación de manutención, signado con la nomenclatura interna 2.828/10 Juzgado del Municipio Nirgua, de la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró con lugar, la demanda incoada por la ciudadana KARLA MILAGRO MENDEZ FUENTES, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, por obligación de manutención, en consecuencia se condenó a la parte demandada Primero: a cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 316,47) mensuales, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.166,92) quincenales o de OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 83,46), que deberá entregar directamente a la madre de las niñas de autos; Segundo: cumplir en pagar la cuota extra de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de agosto o septiembre, para útiles escolares, uniformes y calzado escolar, así como la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00), en el mes de diciembre; Tercero: Cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención medica, medicina, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran las niñas referidas. La apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010 y remitidas las actuaciones y recibidas por ante este Tribunal, en fecha 15 de abril de 2010, constantes de una (1) pieza y cincuenta y un (51) folios.
El 23 de abril de 2010, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 14 de mayo de 2010, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 3 de mayo de 2010, se deja constancia mediante auto que transcurrido el lapso para formalizar el recurso de apelación, la parte recurrente no formalizó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial el día 30 de abril de 2010.
Para decidir esta sentenciadora observa.
El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades…”
Es decir que es un deber que tiene el recurrente, por cuanto es mandato de Ley, de formalizar su apelación en el lapso de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente de fijada la audiencia de apelación. Y así se le hace saber a las partes en el presente expediente, en el auto de fecha 23 de abril de 2010, que se verifica al folio 55, del presente asunto.
En consecuencia siendo una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación, especificando los vicios y demás aspectos que deban ser revisados por esta Superioridad y visto que el recurrente ciudadano JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, no formalizó la apelación resulta forzoso declarar la perención del recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 488-A eiusdem. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de apelación intentado por la parte demandada ciudadano JOSE RAFAEL REYES DOUBRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.624.015, en fecha 18 de marzo de 2010, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez abg. Iván Palencia Arias. Queda confirmado el fallo apelado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Reina Villegas En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas.
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