ASUNTO: UH05-V-2006-000073
DEMANDANTE: MARIA BORGELINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.518.886 y domiciliada en la calle San Agustín, entre Avenidas 2 y 3, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
DEMANDADA: ROSA ANGELINA MORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.949.039 y domiciliada en Campo Nuevo, Vía Principal, ala lado de la gallera, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 9 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 17 de octubre de 2006 se recibió por ante el extinto tribunal de protección, escrito presentado por la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, antes identificada, en su condición de tía materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 9 años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada ANILEC SILVA, Defensora Pública Segunda de este estado, quien manifiesta que desde el 01 de marzo del año 2001, se ha encargado de los cuidados y atenciones que su sobrina amerita, dándole todo el cariño y amor que necesita, ya que la abuela materna ciudadana MERCEDES OLIMPIA MORENO GUTIERREZ, una vez que nació la niña tomó la decisión de entregársela, porque la madre de la niña ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, padece de retardo mental severo, por antecedentes hereditarios y no puede por su impedimento hacerse cargo de su hija, habiéndose encargado la solicitante de la crianza y de los cuidados de la niña, por tal razón solicita la colocación familiar de su sobrina, porque la abuela materna por su edad no puede asumir la responsabilidad de su nieta.
En fecha 23 de octubre de 200 se admitió la presente causa, se acordó emplazar a la madre biologica ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, oír a la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, Designar defensor Público a la adolescente.
Al folio 23 corre inserta decisión donde se acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, bajo los cuidados de la tía materna.
Al folio 31 corre inserta declaración rendida por la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ.
Al folio 31 corre inserta declaración rendida por la ciudadana MERCEDES OLIMPA MORENO GUTIERREZ.
Por acta de fecha 07-11-2006, fue oída la opinión de la niña de autos.
Citados la ciudadana BEATRIZ CONSUELO OVIEDO, quien manifestó que la ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, presenta retardo mental severo con brotes inmotivados de agresividad y anexó informe psicológico.
A los folios 58 al 62 corre inserto informe integral practicado a la madre y tía materna de la niña de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.
Realizado el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 20-02-2008, se dictó decisión en fecha 27-02-2008, en la cual se declara con lugar la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, tía materna de la niña de autos de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la LOPNA, quedando la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, bajo la responsabilidad de su tía materna ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 03-11-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 26-11-2009, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, como parte demandante, a fin de que comparezcan a conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia especial de revisión de la colocación familiar, notificar al defensor público, realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la niña a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y oír su opinión.
Notificadas las partes, por auto de fecha 01-02-2010 se fijó para el día 02-03-2010 a las 11:00am, la realización de la audiencia especial de revisión de medida.
A los folios 96 al 99 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. Por auto de fecha.
En fecha 02 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación de revisión de medida, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la comparecencia de la demandante ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ y de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, no compareció la madre biológica ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, se oyó a la demandante y a la niña por acta separada y se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña de autos y visto que se solicitó la realización del informe integral a la madre de la niña, se prolongó la audiencia para el día 05 de abril de 2010 de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA.
Al folio 103, corre inserta declaración emitida por la niña de autos.
En fecha 05 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación de revisión de medida prolongada, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ ni la demandada y madre biológica ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, se le dio el derecho de palabras a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña de autos quien manifestó que visto que se solicitó la realización del informe integral a la madre de la niña y no consta en autos el mismo, pide se prolongue la audiencia, lo cual fue acordado para el día 03 de mayo de 2010 de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA.
Al folio 113, corre inserto oficio remitido por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, quienes manifestaron, que mantuvieron contacto telefónico con la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, quien le expresó que le era imposible trasladar a la ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, al tribunal para sus evaluaciones por cuanto por su problema de salud que presenta, que según informes médicos que constan al expediente tiene Retardo Mental Severo.
En fecha 03 de mayo de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación de revisión de medida prolongada, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ ni la demandada y madre biológica ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, se le dio el derecho de palabras a la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa a la niña de autos quien manifestó que visto que se solicitó la realización del informe integral a la madre de la niña y según lo dicho por los miembros del equipo multidisciplinario por el problema mental de la madre biológica de la niña de autos, la misma no puede comparecer para hacerle las respectivas evaluaciones y visto que consta en el expediente informe médico psiquiátrico folio 61, el cual avala lo dicho, pide se tenga como materializado y en consecuencia solicitó se deje sin efecto la solicitud de la practica del informe integral a la madre de la niña de autos y se proceda a dictar sentencia con las pruebas que ya han sido materializadas. El tribunal visto el pedimento y una vez revisada con la parte las actas del expediente, observó que consta en autos informes médico psicológico y psiquiátrico practicado a la ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, donde se evidencia que padece de Retardo Mental Severo y visto lo indicado por el equipo multidisciplinario en oficio Nº 38/10 de fecha 30-04-2010, acordó lo solicitado por la Defensa Pública de este estado y dejó sin efecto el oficio Nº 171 de fecha 03-03-2010, dirigido al equipo multidisciplinario a quien se ordenó oficiar. Visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y se oyó la declaración de la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ y la opinión de la niña de autos, se hizo del conocimiento a la parte presente que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad, por decisión dictada por el extinto tribunal de protección Sala Nº 1, de fecha 27-02-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, tía materna, todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual corre inserta a los folios 68 al 73 del expediente a la cual se le da todo su valor probatorio.
TERCERO: De la declaración rendida por los ciudadanos MARIA BORGELINA GUTIERREZ, tía materna de la niña de autos, en la audiencia especial de fecha 02-03-2010 la misma manifestó: “ Yo soy hermana de la ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, madre de la niña BETZABETH, mi hermana sufre de retardo mental severo, y vive con mi mamá MERCEDES OLIMPA MORENO, que está bastante mayor, mi hermana salió embarazada de un vecino ella tenía 20 años y el muchacho 17, ella se enamoró de él y salió embarazada, mi hermana estudió en la escuela especial de retardo aquí en San Felipe, cuando BETZABETH, nació mi hermana por su problema no la quería alimentar la trataba como una muñeca, la bañaba y la vestía pero no le daba de comer, vista esa situación yo hable con mi mamá y me llevé la niña para mi casa, mientras mi hermana maduraba la idea, pero no fue así y la niña la tengo desde que tenía 3 días de nacida y ahora tiene 9 años, yo en principio quise llevarme a mi hermana a vivir a mi casa, para que su hija creciera junto a ella, pero ella no quiso, porque no le gusta obedecer ordenes, sino hacer lo que a ella le provoca y decidió quedarse a vivir con mi mamá, pero la niña ve a su mamá siempre, yo quiero seguir teniendo a mi sobrina, a quien le he brindado protección, y afecto desde su nacimiento.”
CUARTO: Oída la opinión de la niña de autos la misma manifestó su deseo de continuar viviendo con su tía materna a quien identifica como su mamá pero conociendo sus orígenes y que su madre biológica es la ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, quien señala que por su enfermedad no la puede tener y quiere estar con su mamá MARIA BORGELINA GUTIERREZ, con la que ha estado siempre.
QUINTO: Del informe técnico integral practicado a la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ y a la niña de autos, en cuanto a la dinámica familiar, de la referida ciudadana, se conoció que la misma tiene a la niña bajo sus cuidados desde los tres días de nacida, ya que se tuvo que hacer cargo de la misma porque la madre biológica tiene retardo mental, sin embargo cuando nace la niña esta no quería entregarla, pero por su condición no la alimentaba, encontrándose la niña en peligro y por lo tanto la abuela tomó la decisión de dejársela a la tía, existe integración entre la niña y la demandante, reconociendo la niña a la referida ciudadana como su mamá. En cuanto al área Físico-ambiental, donde se desenvuelve la niña de autos, se trata de una vivienda propiedad de la solicitante, tipo vivienda, consta de recibo, comedor, cocina, 3 habitaciones, un baño, porche y patio la vivienda presenta buena distribución posee todos los servicios públicos, el mobiliarios es escaso y de regular calidad, en mediano estado de conservación. En cuanto al área Socio-económica, se conoció que la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, labora como aseadora en la Farmacia RP, en San Felipe, además es costurera y realiza juegos de Sabanas por encargo. Los ingresos solventan básicamente las necesidades existentes del grupo familiar. Valoración Social; la evaluada se siente agradada en tener bajos sus cuidados a su sobrina IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, tomando en cuenta que la niña vive con ella desde muy pequeña, existiendo un fuerte vínculo afectivo entre ambas. Como conclusiones y recomendaciones, se señaló que la madre biológica ciudadana ROSA ANGELINA MORA MORENO, fue diagnosticada con Retardo Mental y ha sido su hermana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, quien se ha encargado de la niña desde su nacimiento. La niña identifica como madre a la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, conociendo que se encuentra bajo sus cuidados y atenciones, manteniendo un vínculo afectivo y materno filial con ella. Señalaron que considerando el derecho de todo niño a crecer junto a su familia de origen y tomando en cuenta que la madre no cuenta con las condiciones sociales, ni psicológicas para hacerse responsable de la crianza y atenciones de la niña se recomienda que la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ siga continuando con la colocación familiar. A dicho informe quien juzga le da todo valor, por cuanto ilustra al juez a la hora de tomar la decisión en el presente asunto.
SEXTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre por cuanto la misma padece de Retardo Mental, pero si de su tía materna la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ.
SEPTIMO: El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, no es atendida por su madre, sino por su tía la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, quien ha sido la persona con la cual la niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en sentencia de fecha 27-02-2008, se mantienen hasta la presente fecha, ya que la madre, según lo dicho por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, sufre de Retardo Mental y no cuenta con las condiciones sociales, ni psicológicas para hacerse responsable de la crianza y atenciones de la niña; en consecuencia debe IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, continuar en colocación familiar con su tía materna ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, como se decidirá.
OCTAVO: Por cuanto no consta en autos que la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, se encuentre debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.518.886 y domiciliada en la calle San Agustín, entre Avenidas 2 y 3, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen ampliada, por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana MARIA BORGELINA GUTIERREZ, a garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:35 am y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UH05-V-2006-000073.
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