ASUNTO: UH05-V-2008-000132
DEMANDANTE: JOHNNY HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.462.404 y domiciliado en la Urbanización Los Colorados, entrada principal, casa N° 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
DEMANDADA: DAIDEIDIS COROMOTO LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.481.416 y domiciliada en la urbanización Prados del Norte, etapa 3, calle 7, casa N° 7-46, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
NIÑOS: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 6 y 3 años de edad respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (fijación)
En fecha 18 de septiembre de 2008, fue recibida por ante el extinto tribunal de protección, demanda de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano JOHNNY HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.462.404 y domiciliado en la Urbanización Los Colorados, entrada principal, casa N° 10, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de padre de los niños Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 6 y 3 años de edad respectivamente, quien se encontraban representados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Protección del estado Yaracuy Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, quien manifestó que de su relación de pareja con la ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO LARA, nacieron los niños antes identificados, pero es el caso que la madre del niño le impide ver a su hijo, por lo que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con los artículos y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 eiusdem, para garantizarle el derecho a sus hijos a tener contacto directo y a relacionarse con ambos padres. Admitida la demanda. Se libró boleta de citación a la demandada y demandante, para que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de llevarse a cabo un acto conciliatorio, se oficio al equipo multidisciplinario de este tribunal.
Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto. En fecha 27 de octubre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 28 de octubre de 2009, se dictó auto donde se acordó llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos las boletas, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar y se oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Certificadas y consignadas las boletas por la secretaria de este Tribunal, de la notificación de las partes, se fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 10 de mayo de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia de la fase de mediación, de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia del demandante, ciudadano JOHNNY HERNAN RODRIGUEZ HERNANDEZ y de la parte demandada, ciudadana DAIDEIDIS COROMOTO LARA, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el presente asunto.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de la inasistencia del demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UH05-V-2008-000132
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