ASUNTO: UH05-V-2008-000157
DEMANDANTE: MARIA TERESA TOVAR CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.367.173, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 6 y 7 La Peñita, casa S/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida del abogado JUVENAL MENDEZ, inpreabogado Nº 67.287.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO PEROZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.861.966, domiciliado en el Centro Comercial La Gran Sabana, carrera 4, entre calles 10 y 11, local 13, 2do piso, Sabana de Parra Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad.
Motivo: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD. (Desistimiento).
En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió por ante el extinto tribunal de protección demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA TOVAR CENTENO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado JUVENAL MENDEZ, inpreabogado Nº 67.287, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 10 años de edad, en la cual manifiesta que el padre de su hijo JOSE GREGORIO PEROZA ARAUJO, antes identificado, nunca ha cumplido con los deberes que le impone la Patria Potestad, es decir no cumple con la Obligación de Manutención, ni con el Régimen de Convivencia Familiar para con su hijo y lo ha maltratado tanto moral como mentalmente, así como le ha amenazado sus derechos fundamentales. Que el padre de su hijo desde que se separaron, no se ha ocupado del mismo, manteniendo una actitud indiferente con la vida cotidiana de su hijo, el no sabe si su hijo está bien o mal; por tales razones solicita de conformidad con el artículo 352 literales “a”, “b”, “c” e “i” concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prive de la Patria Potestad de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, al ciudadano JOSE GREGORIO PEROZA ARAUJO, padre del mismo por estar incurso en las causales del artículo 352 antes referidas y señaló sus pruebas tanto documentales como testimoniales. La solicitud fue admitida en fecha 09/10/2008, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZA ARAUJO oír la opinión del niño de autos, se requirió informe social en el hogar de la demandante a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y notificar al Ministerio Público de este estado. Se libró boletas de citación y notificación.
Al folio12 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZA ARAUJO, padre del niño de autos, en fecha 30-10-2008.
Al folio 13 corre inserto escrito de contestación a la demanda.
Por distribución de las causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 11 de diciembre de 2008, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Suprema de Justicia, como Juez Titular de Primera Instancia del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2008.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del titulo IV de la LOPNNA, se ordenó notificar mediante boletas a las partes, a los fines de que comparezcan al primer día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Oír al niño de autos y nombrarle Defensor Público para que represente al niño.
Notificadas las partes, se fijó para el día martes 15 de enero de 2010 a las 9:00am para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se fijó el lapso de diez días para que las partes presenten sus pruebas de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de pruebas
El día 15 de enero de 2010, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la presencia solamente de la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa al niño de autos, a quien se le dio su derecho de palabras y señaló para su materialización pruebas documentales y testimoniales. Visto que fue acordada la realización del informe integral al grupo familiar del niño de autos, a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, se prolongó la fase de sustanciación para el día miércoles 24 de febrero de 2010 a las 9:00am,
Cursa al folio 35 escrito presentado por la ciudadana MARIA TERESA TOVAR CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.367.173, domiciliada en la Avenida 12 entre calles 6 y 7 La Peñita, casa S/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, asistida del abogado ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, inpreabogado Nº 90.020, en el cual desiste de la demanda de privación de patria potestad incoada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZA ARAUJO, padre del niño antes referido.
Por auto de fecha 22-01-2010, se acordó hacer comparecer a la parte demandada, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el desistimiento solicitado por la parte actora. Se libró boleta. Notificado el demandado el mismo compareció en fecha 11-05-2010, y manifestó estar de acuerdo con el desistimiento hecho por la madre de su hijo.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora y ratificado por el demandado, mediante actas que corren insertas a los folios 35 y 43 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al desistir la demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la juez sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la demandante decidió desistir del presente asunto, después de la contestación de la demanda, pero fue llamado el demandado y el mismo dio su consentimiento, por lo que se ha cumplido con los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO, en consecuencia se declara La EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. UH05-V-2008-000157
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