ASUNTO: UH05-V-2008-000174

DEMANDANTE: DAIKIRA RAIDE TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.207 y domiciliada en la urbanización Tricentenaria calle 8, casa N° 0-26, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

DEMANDADO: JORGE WILFREDO HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.846 y domiciliado en los Teques estado Miranda.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 3 años de edad y un bebe concebido de 6 meses de embarazo para el momento de introducir la demanda.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


En fecha 11 de febrero de 2008, fue recibida demanda de Obligación de Manutención por el extinto tribunal de protección, presentada por la ciudadana DAIKIRA RAIDE TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.709.207 y domiciliada en la urbanización Tricentenaria calle 8, casa N° 0-26, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de 3 años de edad y un bebe concebido de 6 meses de embarazo para el momento de introducir la demanda, quien se encuentran asistida por el abogado MARIO JESUS ACOSTA, inpreabogado N° 90.417, quien solicita que el padre de sus hijos ciudadano JORGE WILFREDO HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.846 y domiciliado en los Teques estado Miranda, le incremente la Obligación de Manutención, por cuanto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, ya que esa cantidad no le alcanza para la manutención de ambos que ha acudido a él para pedirle mas dinero para los gastos de sus hijos, el nacido y por nacer y en virtud que el hace vida marital con otra persona se le ha imposibilitado conseguirlo e incluso cuando lo consigue es victima de amenazas y ofensas de su esposa. La demanda fue admitida en fecha 14 de febrero de 2008. Se libró boleta de citación al demandado, para que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que de contestación a la solicitud, quedando igualmente emplazado para un acto conciliatorio que se efectuara el mismo días. Se notificó al Ministerio Público. Del folio 18 al 31 corre inserto exhorto librado para la citación del demandado, sin cumplir.
Por redistribución de causas a través del Sistema Juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto. En fecha 27 de octubre quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 02 de noviembre de 2010, se dictó auto donde se acordó llevar el presente juicio por el procedimiento ordinario, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a fin de que comparezcan dentro de los 2 días siguientes a que conste en autos las boletas, a los fines de que conozcan la oportunidad para la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Certificadas y consignadas las boletas por la secretaria de este Tribunal, se fijó la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13 de mayo de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia de la fase de mediación, de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandante, ciudadana DAIKIRA RAIDE TOVAR ROJAS, ni del demandado ciudadano JORGE WILFREDO HERNANDEZ PIÑA, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento, extinguida la instancia y terminado el presente asunto.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de la inasistencia de la demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

ASUNTO: UH05-V-2008-000174