ASUNTO: UH05-S-2005-000043
SOLICITANTE: MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.274.889 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando en representación de su hermano Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 22.310.273.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 17 años de edad.
MOTIVO: PERENCIÓN AUTORIZACION.
En fecha 07 de junio de 2005, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 2, solicitud para la compra de un inmueble, interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.274.889 y domiciliada en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, actuando en representación de su hermano Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, titular de la cedula de identidad N° 22.310.273, asistida por la abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, en el cual manifiesta que su hermano no está bajo los cuidados de su madre por encontrarse esta inhabilitada por problemas de salud mental desde el momento del nacimiento del niño, tal como se evidencia de constancia de certificado de salud mental que anexa, y la persona que ha cuidado de él desde ese entonces ha sido su abuela JUANA PEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.558.220 y domiciliada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien se encuentra también imposibilitada físicamente para representar en este acto al niño Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por razones de enfermedad y edad avanzada que no le permite salir de su domicilio y es por lo que acude en representación de su menor hermano respondiendo a su propia voluntad a fin de solicitar autorización para comprar un inmueble para habitación familiar propiedad de su abuela JUANA PEREIRA, constituida por unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ejido, ubicada en el barrio Pueblo Nuevo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y el cual le pertenece a la referida ciudadana según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 31 de marzo de 1.987, anotado bajo el número 115, Protocolo Primero, Tomo Primero adicional, del primer trimestre del año 1987, folios 33 al 35. El precio de la venta es por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), por todas estas razones solicita la autorización para comprar el referido bien inmueble.
Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de nacimientos del adolescente de autos, informe medico, de la madre y de la abuela documento de venta y documento de propiedad del inmueble.
Admitida la solicitud por auto de fecha 13 de junio de 2005, se acordó oír la opinión del adolescente de autos, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y realizar avaluó al inmueble objeto de la venta a través del Sindico Procurador Municipal de Nirgua.
Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 16-06-2005.
Al folio 18 corre inserta la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha 18-09-2006, se acordó ratificar oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a fin de que realicen el avaluó al inmueble objeto de la venta.
Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 01 de febrero de 2008, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en el presente asunto, relativo a Autorización para compra de inmueble, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho días (18) del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO: UH05-S-2005-000043
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