REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2007-000022
SOLICITANTES: Ciudadanos JHORMANN ALBERMELETH JAUREGUI MATOS y GRECIA YULEIMA SIVIRA EVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.058 y V-16.950.250 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ZULEIMA MONTES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.453.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JHORMANN ALBERMELETH JAUREGUI MATOS y GRECIA YULEIMA SIVIRA EVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.058 y V-16.950.250 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZULEIMA MONTES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.453, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha cinco de agosto de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de agosto de 2009, se acordó prescindir de la audiencia y dictar sentencia dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a que conste la solicitud de divorcio, la opinión de la representación fiscal y la opinión del niño de autos.
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos JHORMANN ALBERMELETH JAUREGUI MATOS y GRECIA YULEIMA SIVIRA EVIES, asistidos por la abogada ZULEIMA MONTES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.453, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 3 de febrero se acordó la notificación de la representación del ministerio público y se fijó para el día 28 de enero de 2010, la oportunidad para escuchar la opinión del niños de autos. En fecha 21 de mayo de 2010, mediante diligencia el ciudadano solicitó se prescindiera de escuchar la opinión de su hijo en virtud de su cierta edad y se procediera a dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHORMANN ALBERMELETH JAUREGUI MATOS y GRECIA YULEIMA SIVIRA EVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.058 y V-16.950.250 respectivamente. Que en fecha 19 de marzo de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JHORMANN ALBERMELETH JAUREGUI MATOS y GRECIA YULEIMA SIVIRA EVIES, ampliamente identificados en autos, y mediante diligencia solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y habiéndose evidenciado del Acta de Nacimiento cursante al folio 4, que el niño JHONALBERT NEPTALI JAUREGUI SIVIRA, cuenta con tres años de edad, se prescinde escuchar su opinión debido a su corta edad.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente JHORMANN ALBERMELETH JAUREGUI MATOS y GRECIA YULEIMA SIVIRA EVIES, antes identificados, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, que la representación del ministerio público fue debidamente notificada del procedimiento, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos JHORMANN ALBERMELETH JAUREGUI MATOS y GRECIA YULEIMA SIVIRA EVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.058 y V-16.950.250 respectivamente, ambos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 13 de mayo de 2005, contraído por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JHORMANN ALBERMELETH JAUREGUI MATOS y GRECIA YULEIMA SIVIRA EVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.058 y V-16.950.250 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 1 y la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos JHORMANN ALBERMELETH JAUREGUI MATOS y GRECIA YULEIMA SIVIRA EVIES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.107.058 y V-16.950.250 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil, el día 13 de mayo de 2005, contraído por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 38 del año 2005, que cursa al folio 3 del expediente.
En relación al niño Identidad Omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad, se prescinde escuchar su opinión debido a su corta edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre, pudiendo visitar a su hijo todos los días, estar con el hijo los fines de semana, llevarlo de vacaciones de agosto, navidad, carnaval, semana santa, respetando las horas de descanso y estudio del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde

En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ada Isabel Conde















ASUNTO: UH05-S-2007-000022