Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : UP11-J-2009-000492
PARTE SOLICITANTE: LUISANA DEL VALLE SEQUERA PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.112.550 y domiciliada en la calle 3. Vereda 30, Nro 8, La Ascensión, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: JHOANNDY ODOARDI VALERA, Inpreabogado Nº 129.710.
PARTE SOLICITADA: RICHARD JOSE JAMES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.559 domiciliado en la Av 7, con esquina calle 5, Barrio Zumuco, en San Felipe estado Yaracuy.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO
En fecha 17 de Septiembre de 2009, se recibió ante este tribunal solicitud, de Separación de Cuerpo de conformidad con el articulo 180, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia 762 y siguientes del código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177, 351, 360, 365, 366, 369, 374, 383 literal b y 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana LUISANA DEL VALLE SEQUERA PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.112.550 y domiciliada en la calle 3. vereda 30, Nro 8, La Ascensión, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada JHOANNDY ODOARDI VALERA, Inpreabogado Nº 129.710, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES ENTRE ELLA Y EL CIUDADANO RICHARD JOSE JAMES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.559 domiciliado en la Av. 7, con esquina calle 5, Barrio Zumuco, en San Felipe estado Yaracuy, del matrimonio celebrado el día 07 de Agosto 2004, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio Nro 101, del año 2004, cursante al folio 8 del expediente.
Alega igualmente el solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la calle 3. Vereda 30, Nro 8, La Ascensión, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, que decidieron separarse por desavenencias surgidas en el curso de su vida conguyal. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre RICARDO ALEJANDRO JAMES SEQUERA, de cuatro (4) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 854 del año 2006, que cursa al folio 9 del expediente.
La solicitud fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2009, ordenándose la notificación del ciudadano RICHARD JOSE JAMES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.559 domiciliado en la Av. 7, con esquina calle 5, Barrio Zumuco, en San Felipe estado Yaracuy, a los fines de que comparezca a conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al folio 24 corre inserto auto de fecha 3 de Diciembre de 2009, mediante la cual la jueza ABG Anilec Silva camacaro se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 25 corre inserto auto de fecha 9 de Diciembre de 2009 mediante la cual se revoca de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena advierte a las partes que la solicitud se tramitara de conformidad con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda notificar al cónyuge a los de que manifieste lo que ha bien tenga con relación a la solicitud.
Al folio 31 del expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD JOSE JAMES ARRAIZ, en fecha 05/02/2010 y debidamente certificada en fecha 09/03/2010.
Al folio 34 del expediente corre auto de fecha 11 de Marzo de 2010, mediante el cual este tribunal dejo constancia que vencido el lapso otorgado al ciudadano Richard José James Arraiz, plenamente identificado en autos, para que compareciera a este tribunal a fin de manifestar lo que a bien tuviera con la solicitud de Separación de Cuerpos y bienes presentada por la ciudadana Luisana Sequera, se deja constancia que el mismo no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 36 del expediente corre diligencia de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita y presentada por la ciudadana LUISANA DEL VALLE SEQUERA PUERTA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ, Inpreabogado Nº 102.394, mediante la cual manifiesta que vencido el lapso para que el ciudadano Richard José James Arraiz, compareciera hiciera los alegatos que ha bien tuviera a efectuar y en virtud de la incomparecencia solicita se Decrete la Separación de Cuerpos de conformidad con el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
La Solicitud de SEPARACION DE CUERPO previsto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarara la separación en el mismo acto que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando los conyugues pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”
De lo que se desprende de los artículos anteriores se debe entender que la Separación de Cuerpo de mutuo consentimiento, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Ahora bien tenemos que entender que la solicitud formulada por la ciudadana LUISANA DEL VALLE SEQUERA PUERTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.112.550 y domiciliada en la calle 3. vereda 30, Nro 8, La Ascensión, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada JHOANNDY ODOARDI VALERA, Inpreabogado Nº 129.710, mediante la cual requirió a este tribunal SE LE DECRETE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES ENTRE ELLA Y EL CIUDADANO RICHARD JOSE JAMES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.559 domiciliado en la Av. 7, con esquina calle 5, Barrio Zumuco, en San Felipe estado Yaracuy, del matrimonio celebrado el día 07 de Agosto 2004, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio Nro 101, del año 2004, cursante al folio 8 del expediente, no se trata de una SEPARACION DE MUTUO CONSENTIMIENTO ya que el cónyuge no suscribió conjuntamente la solicitud presentada y tomando como tesis que el cónyuge requerido no compareció personalmente en la oportunidad que le señalo el tribunal, a fin de que aceptara o no el hecho alegado, como requisito de procedencia para que fuera decretado la SEPARACION DE CUERPO, pues dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así pues, aunque la norma no lo exprese, frente a una Solicitud cuya intención inicial fue la SEPARACION DE CUERPO DE MUTUO CONSENTIMIENTO basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, la separación no podrá decretarse conforme a lo alegado y al procedimiento señalado en el Código Civil y a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 31 del expediente, y siendo la oportunidad para la comparecencia del cónyuge requerido, el mismo no compareció, tal como se constata del acta cursante al folio 34.
Establece nuestro derecho positivo que la separación de cuerpos asume dos formas cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio que necesariamente ha de apoyarse en cualesquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. En este caso se trata de un verdadero litigio y en el cual han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hayan establecido en la Ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. El segundo aspecto de la institución se presenta cuando los conyugues por su mutuo consentimiento ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, la separación por mandato insoslayable del articulo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los conyugues. Ahora bien se desprende del articulo 185-A del Código Civil Venezolano, que presentada la solicitud por uno de los cónyuges debe librarse boleta al otro cónyuge, para que este negare o aceptare el hecho alegado por su conyugue si aceptare el hecho se DECRETARIA LA SEPARACION DE CUERPO, si lo negare o no compareciere de deberá declarar terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente siendo el caso que nos ocupa el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano Richard José James, lo que a claras luces no esta interesado en Separase de Cuerpo por Mutuo Consentimiento de su cónyuge, en tal sentido por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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