ASUNTO: UP11-V-2009-000337

Demandante: ROSA VIRGINIA MARRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.415, residenciada en la Urb. La Villa, casa Nro 125, calle 14 con 17, Municipio Independencia de este estado Yaracuy.

Demandado: ANTONIO LEOCADIO SUBERO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.583.483, residenciado en la Urb. Prados del Norte, II etapa, Parte Alta, Sector E, Casa E-79, Municipio Independencia de este estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.

Motivo: REVISON DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que los ciudadanos ROSA VIRGINIA MARRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.415, residenciada en la Urb. La Villa, casa Nro 125, calle 14 con 17, Municipio Independencia de este estado Yaracuy y ANTONIO LEOCADIO SUBERO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.583.483, residenciado en la Urb. Prados del Norte, II etapa, Parte Alta, Sector E, Casa E-79, Municipio Independencia de este estado Yaracuy, lograron conciliar en la fase de mediación de la audiencia preliminar, con relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, tal como se evidencia del acta de fecha 10 de Mayo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos según el acuerdo llegado por las partes:

En cuanto a la Obligación de Manutención: el ciudadano ANTONIO LEOCADIO SUBERO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.583.483, residenciado en la Urb. Prados del Norte, II etapa, Parte Alta, Sector E, Casa E-79, Municipio Independencia de este estado Yaracuy en su carácter de padre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, aportara a su hijo antes mencionado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 300,00) a razon de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (BS 150,00). Para el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares el padre del adolescente antes mencionado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 330,00). Para el mes de diciembre ofrece la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS 700,00). Los montos antes señalados serán descontados de la nomina del lugar de trabajo en la Unidad Educativa Tiuna, dependiente del Ministerio para el Poder Popular para la Educación. La obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del 15/05/2010; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del adolescente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Se designa correo especial a la ciudadana ROSA VIRGINIA MARRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.415, residenciada en la Urb. La Villa, casa Nro 125, calle 14 con 17, Municipio Independencia de este estado Yaracuy, a los fines de hacer llegar el oficio contentivo de la orden del descuento de la Obligación de Manutención ante el Ministerio para el Poder Popular para la Educación. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez




Asunto: UP11-V-2009-000337