ASUNTO: UP11-V-2010-000124

DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVARES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.397.884, domiciliado en las brisas del pegón calle principal parcela 4 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DEMANDADA: Ciudadana NANCY COROMOTO PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.677.882, domiciliada en calle de brisas del pegón parcela 4D Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


En fecha 18 de marzo de 2010, se admitió el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición del ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVARES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.397.884, domiciliado en las brisas del pegón calle principal parcela 4 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO PAEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.677.882, domiciliada en calle de brisas del pegón parcela 4D Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

En fecha 23 de marzo de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se ordenó notificar a la parte demandada en esta causa.

En fecha 10 de mayo de 2010, recibió este Despacho diligencia presentada por los ciudadanos ANGEL MIGUEL OLIVARES MACHADO y NANCY COROMOTO PAEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, mediante la cual manifiestan que por el bienestar de su hija acordaron resolver sus diferencias, y por ello desisten de la presente causa.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NANCY COROMOTO PAEZ RODRIGUEZ, y certificada por Secretaria en fecha 10 de mayo de 2010.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2009, se evidencia que los ciudadanos ANGEL MIGUEL OLIVARES MACHADO y NANCY COROMOTO PAEZ RODRIGUEZ, DESISTIERON de la presente solicitud, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-V-2010-000124