JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-000253
SOLICITANTE: JAIRO AMELIA BARRERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.740.083, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA DANIELA OSORIO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.165.
ADOLESCENTE y NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 16 de abril de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentados por el ciudadano JAIRO AMELIA BARRERA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.740.083, de este domicilio, asistido por la abogada YELITZA DANIELA OSORIO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.165, en su carácter de padre del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante los cuales solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo a la ciudadana YURI YANETH BARRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.613.674, domiciliada en la Urb. Las Madres calle N° 2, frente al Liceo Bolivariano Fernando Ramírez, Quinta PAPI casa S/N municipio Independencia del estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha 13 de mayo de 2010, se evidencia que el ciudadano JAIRO AMELIA BARRERA CARDOZO, ampliamente identificado en autos, asistido por la abogada YELITZA DANIELA OSORIO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.165, desiste de la presente causa, asimismo, solicita le sean devueltas las actas de nacimiento que rielan a los folios 3 y 4 del expediente, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
El caso de autos, se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, y en el cual no se realizará un perjuicio a alguna persona, ni con la introducción, tramitación o con el desistimiento del mismo, en ese sentido, y tal como fue manifestado por el solicitante en la referida diligencia de fecha 13 de mayo del año en curso, que desea desistir de esta causa, se cumple por tanto el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la parte solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la tarde (11:34 a. m.)

La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-J-2010-000253