JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2010-000205
Parte Demandante: KENIA DAYANA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.709.993, y domiciliada en el Sector Los Chucos vía Las Adjuntas casa S/N frente al Mercal como piuCalle 34
Entre avenidas 5y 6 casa N° 5-22 municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIELA PIÑERO y BRISNELVIC RAMIREZ, inscritas en el INREABOGADO bajo los Nros. 108.417 y 114.459 respectivamente.
Parte Demandada: LUIS ALBERTO RIVERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.163, quien puede ser localizado en La Ascensión calle 5 vereda 16 municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por la ciudadana KENIA DAYANA MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.709.993, y domiciliada en el Sector Los Chucos vía Las Adjuntas casa S/N frente al Mercal como piuCalle 34, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RIVERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.163, quien puede ser localizado en La Ascensión calle 5 vereda 16 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En fecha 6 de mayo de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto la demandante solicita que se fije Régimen de Convivencia Familiar, y la misma carece de la indicación del referido Régimen de Convivencia Familiar que desea sea propuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010, la demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.

ASUNTO: UP11-V-2010-000205