JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2009-000360

SOLICITANTES: JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR e IDAXIS EMERLINS GARCIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.273.977 y 13.618.922 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi manzana M casa N° M-11 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi manzana J casa N° J-1 municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.649.

ADOLESCENTE y NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocho (8), quince (15), y siete (7) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 8 de julio de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR e IDAXIS EMERLINS GARCIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.273.977 y 13.618.922 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi manzana M casa N° M-11 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi manzana J casa N° J-1 municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.649, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de abril de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1994, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quince (15), ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 7 del expediente; y se separaron de hecho desde el mes de agosto de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 13 de julio de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 5 de agosto de 2009.

A los folios 15 y 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

A los folios 20 y 21 del expediente, rielan declaraciones del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PORTILLO GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de agosto de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR e IDAXIS EMERLINS GARCIA LOZADA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUNIOR OSWALDO PORTILLO TOVAR e IDAXIS EMERLINS GARCIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.273.977 y 13.618.922 respectivamente, domiciliados el primero en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi manzana M casa N° M-11 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Luisa Cáceres de Arismendi manzana J casa N° J-1 municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.649. En consecuencia, con respecto al adolescente y niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicionalmente las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por los conceptos de aguinaldos y útiles y uniformes escolares en las oportunidades que correspondan, así como, cubrirá los gastos por concepto de medicinas y extraordinarios que ameriten sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y totalmente libre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudios y comidas de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2009-000360