JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-J-2010-000304
Parte Demandante: JESUS RAFAEL GONZALEZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.572.516, y domiciliado en la calle Juan de Dios melean con San Rafael y calle 2 de Cabudare del estado Lara.
Parte Demandada: BERTY ZAMARIA OJEDA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.628.803, quien puede ser localizada en el sector Los Pinos calle 2 diagonal a la Iglesia Adventista Nirgua del estado Yaracuy.
Niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: ROSEDT ZENAHIR SANCHEZ BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.472.
Motivo: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, seguido por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.572.516, y domiciliado en la calle Juan de Dios melean con San Rafael y calle 2 de Cabudare del estado Lara, actuando a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana BERTY ZAMARIA OJEDA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.628.803, quien puede ser localizada en el sector Los Pinos calle 2 diagonal a la Iglesia Adventista Nirgua del estado Yaracuy.
En fecha 10 de mayo de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto el demandante omitió indicar la causal que alega para la separación de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se secretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la misma manera se indicio que por error involuntaria en el auto de entrada se indico la presente solicitud como Autorización para Separarse del Hogar, siendo lo correcto y cierto que el una solicitud de Separación de Cuerpo Contenciosa.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, la demandante no subsano o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de SEPARACION DE CUERPO CONTENSIOSA. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, al diecinueve (19) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J -2010-000304
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