JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-000137

SOLICITANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano JORGE HUMBERTO NAVEA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.511.545, domiciliado en la calle Páez entre 21 y 22 casa S/N frente al estadio Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos presentados por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano JORGE HUMBERTO NAVEA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.511.545, domiciliado en la calle Páez entre 21 y 22 casa S/N frente al estadio Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, mediante el cual solicita la Rectificación de PARTIDA DE NACIMIENTO en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, admítase en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Alega el solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 320 del año 1993, correspondiente al prenombrado adolescente, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio La Trinidad, y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se asentó que el adolescente “NACIO EN LA CLINICA DE ESPECIALIDADES” siendo lo correcto y cierto que “NACIO EN LA CLINICA DE ESPECIALIDADES EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE”.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Del análisis de los recaudos que acompañaron al escrito libelar de esta solicitud, se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Dirección de Registro Civil del municipio La Trinidad y en la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el N° 320 de los Libros de Registro de Nacimientos del año 1993, en consecuencia, donde se asentó que el adolescente “NACIO EN LA CLINICA DE ESPECIALIDADES”, diga en lo adelante que “NACIO EN LA CLINICA DE ESPECIALIDADES EN LA CIUDAD DE SAN FELIPE”, por cuanto es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Dirección de Registro Civil del municipio La Trinidad y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión-
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez



ASUNTO: UP11-J-2010-000137