ASUNTO: UH05-J-2009-000091
SOLICITANTES: Ciudadanos LUISA KARINE ALVARADO MARTINEZ y LUIS PASTOR FARFAN GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.156.004 y 13.643.881 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Abriendo Horizonte Modulo A Edificio N° 1 Apto. N° A1-12 ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 16, y calle 3 vereda 14 casa N° 12 Urb. Tricentenaria, ambos en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES: OBISMAR PUERTA LISCANO y JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.887 y 35.185 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 3 de abril de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUISA KARINE ALVARADO MARTINEZ y LUIS PASTOR FARFAN GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.156.004 y 13.643.881 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Abriendo Horizonte Modulo A Edificio N° 1 Apto. N° A1-12 ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 16, y calle 3 vereda 14 casa N° 12 Urb. Tricentenaria, ambos en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas OBISMAR PUERTA LISCANO y JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.887 y 35.185 respectivamente, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 14 de abril de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas, se dictó medidas provisionales y se acordó oír al niño de autos.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 24 de abril de 2009.
Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUISA KARINE ALVARADO MARTINEZ y LUIS PASTOR FARFAN GALLARDO, ampliamente identificados en autos, asistidos de abogado, mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicita proceda a la conversión en divorcio de la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 24 de mayo de 2010, se acordó prescindir de la opinión del niño de autos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUISA KARINE ALVARADO MARTINEZ y LUIS PASTOR FARFAN GALLARDO, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 13 de mayo de 2010, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges LUISA KARINE ALVARADO MARTINEZ y LUIS PASTOR FARFAN GALLARDO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 16 de abril de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 2 de julio de 2004, contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUISA KARINE ALVARADO MARTINEZ y LUIS PASTOR FARFAN GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.156.004 y 13.643.881 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Abriendo Horizonte Modulo A Edificio N° 1 Apto. N° A1-12 ubicado en la carrera 13 entre calles 14 y 16, y calle 3 vereda 14 casa N° 12 Urb. Tricentenaria, ambos en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogadas OBISMAR PUERTA LISCANO y JUDITH YEPEZ GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.887 y 35.185 respectivamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y 2, y la solicitud de conversión que cursa al folio 19 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 2 de julio de 2004, contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 59 del año 2004, que cursa al folio 5 del expediente.
En relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre depositará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01082447880200206344 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana LUISA KARINE ALVARADO MARTINEZ. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño en la dirección actual de su madre o la que señale en caso de cambio, en cualquier momento del día que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasará las vacaciones escolares y fiestas navideñas. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2009-000091
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