ASUNTO: UP11-H-2010-000186
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición del ciudadano KATY ANGELY HERRERA y ALFREDO JESUS VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.602.048 y 8.664.177 respectivamente, domiciliados la primera en el sector San José carrera 18 entre calles 17 y 18 casa S/N municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Tricentenaria calle 5 vereda 22 casa N° 1 Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos KATY ANGELY HERRERA y ALFREDO JESUS VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.602.048 y 8.664.177 respectivamente, domiciliados la primera en el sector San José carrera 18 entre calles 17 y 18 casa S/N municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Tricentenaria calle 5 vereda 22 casa N° 1 Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA., contenido en acta de fecha veintidós (22) de abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor aumentará la obligación de manutención fijada en fecha 22 de septiembre de 2006, a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) mensuales, depositándolos en la cuenta de ahorros en la cual los viene haciendo de manera oportuna, los primeros cinco (5) días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como: Consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados, serán cubiertos por ambos padres por mitad. TERCERO: En cuanto al bono escolar depositará el monto en dinero para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. En cuanto a los gastos decembrinos, el progenitor depositará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de ropa y calzados. CUARTO: Los montos supraindicados, entrarán en vigencia a partir del último mes del año que discurre. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La secretaria.
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:45 a.m.
La Secretaria,
Abg.
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