ASUNTO: UP11-H-2010-000077
SOLICITANTES: ANGELO JOSE ORSINI y LOURDES NAKARY PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.466.171 y 21.300.552 respectivamente, residenciados el primero calle San Juan, S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda calle principal Piedra Grande, frente a la Escuela, S/N, Municipio Independencia de este estado Yaracuy.
NIÑA: Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (8) meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANGELO JOSE ORSINI y LOURDES NAKARY PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.466.171 y 21.300.552 respectivamente, residenciados el primero calle San Juan, S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy y la segunda calle principal Piedra Grande, frente a la Escuela, S/N, Municipio Independencia de este estado Yaracuy en su carácter de representante legal de la niña Identidad omitida por el articulo 65 de la LOPNNA, de ocho (8) meses de edad, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia de la Fundación Regional “El niño Sion” de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 11 de Febrero de 2010 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs 200,00) mensual los cuales serán entregado Cien Bolívares Fuertes (Bs 100,00) cada 15 días los cuales serán entregados a la madre y la misma emitirá recibo de haber recibido dicho dinero. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesite su hija en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a los estrenos de Diciembre ambos padres aportaran el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hija. Dicho acuerdo comenzara a cumplirse a partir del 11-02-2010.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija poniéndose de acuerdo telefónicamente con la madre. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con sus hijos. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa las partes dividirán equitativamente los días, siempre buscando el beneficio e interés superior de la niña. TERCERO: En relación a las fiestas del mes de Diciembre ambos padres se dividirán equitativamente los días, siempre buscando el beneficio e interés superior de la niña. CUARTO: En relación al día del padre y la madre de la niña deberá disfrutarlo con cada uno de ellos. QUINTO: En cuanto al día del cumpleaños de la niña lo disfrutara con ambos en su fiesta o de mutuo acuerdo entre las partes. El padre solicita que la madre este en contacto por vía telefónica, para su tranquilidad para saber cómo está la niña y como se encuentra así mismo ambos padres nos comprometemos a notificarse en caso de salir del estado Yaracuy con la niña, y el sitio donde estarán para tranquilidad de ambos padres, así mismo el padre se compromete a notificarle a la madre de cualquier eventualidad con respecto a su hija para su tranquilidad mientras la niña esté bajo sus cuidados, Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
ASUNTO: UP11-H-2010-000077
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