ASUNTO: UP11-H-2010-000190
SOLICITANTES: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos JOSE TOMAS ESCOBAR ROJAS Y ADELINA DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.180 y 12.773.509 respectivamente, domiciliados en la carretera Panamericana, casa S/N, frente a la cancha del Peñon, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en Lomas del Este, Apart La Adovera, Torre 3, Apt 3, Piso 3, Valencia, estado Carabobo.
ADOLESCENTES Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
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Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE TOMAS ESCOBAR ROJAS Y ADELINA DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.180 y 12.773.509 respectivamente, domiciliados en la carretera Panamericana, casa S/N, frente a la cancha del Peñon, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en Lomas del Este, Apart La Adovera, Torre 3, Apt 3, Piso 3, Valencia, estado Carabobo, en su carácter de representante legales de los adolescentes y del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, ante el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 26 de Abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA La madre ciudadana ADELINA DEL CARMEN ESCALONA, manifestó que fue a vivir a la ciudad de Valencia estado Carabobo, por motivos Laborales y que se llevara con ella a su hija IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, ya que la misma comenzara a estudiar en ese estado y por tal motivo esta de acuerdo con que el progenitor JOSE TOMAS ESCOBAR ROJAS, ejerza la responsabilidad de custodia de sus IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, ya que no quieren irse con su madre porque están adaptados a sus colegios y el ambiente de seguridad, entendiendo la progenitora que la responsabilidad de crianza es compartida y debe mantener contacto directo con sus hijos, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-H-2010-000190
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