ASUNTO : UP11-H-2010-000193
SOLICITANTES: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos FRANCYS RUBISMAR BOLAÑOS LUCENA Y MIGUEL RAMON BARRIOS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.890.435 y 20.468.438 respectivamente, domiciliados en San Rafael, transversal 1, Casa S/N, cerca de la Escuela, San Rafael, Municipio Independencia estado Yaracuy y en el Barrio Santa Santa Lucia, transversal 2, casa Nr 4, segunda entrada, Municipio Independencia estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
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Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FRANCYS RUBISMAR BOLAÑOS LUCENA Y MIGUEL RAMON BARRIOS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.890.435 y 20.468.438 respectivamente, domiciliados en San Rafael, transversal 1, Casa S/N, cerca de la Escuela, San Rafael, Municipio Independencia estado Yaracuy y en el Barrio Santa Santa Lucia, transversal 2, casa Nr 4, segunda entrada, Municipio Independencia estado Yaracuy en su carácter de representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, ante el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 27 de Abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (BS 100,00) así como la compra de un paquete de pañal mensual, entregado directamente a la madre quien firmara un recibo como señal de cumplimiento SEGUNDO: Asimismo los gastos extras tales como consultas médicas, medicamentos, y gastos decembrinos, serán cubiertos por ambos padres por mitad. TERCERO: Dicho monto establecido surtirá efecto a partir del mes de abril de 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-H-2010-000193
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