ASUNTO : UP11-H-2010-000194


SOLICITANTES: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos WILLCAR ENRIQUE OROPEZA DAVILA Y MARIA ALEJANDRA FUENMAYOR SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.300 Y 20.889.826 respectivamente, domiciliados en LA CALLE 14, ENTRE 2DA Y 3ERA Av, casa Nro 2-24, Barrio El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la segunda Av calle 14, entre 2 y 3era Av, casa S/N, Barrio El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos WILLCAR ENRIQUE OROPEZA DAVILA Y MARIA ALEJANDRA FUENMAYOR SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.300 Y 20.889.826 respectivamente, domiciliados en la calle 14, entre 2da Y 3era Av., casa Nro 2-24, Barrio El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la segunda Av. calle 14, entre 2 y 3era Av, casa S/N, Barrio El Panteón, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, ante el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 27 de Abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:


EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00) pagaderos de manera semanal, previa firma un recibo como señal de cumplimiento SEGUNDO: Asimismo los gastos extras tales como consultas médicas, medicamentos, y gastos decembrinos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, igualmente cuando al padre le cancelen bonos de producción le comprara al niño lo que necesite para el momento. TERCERO: Dicho monto establecido surtirá efecto a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2010. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-H-2010-000194