ASUNTO : UP11-H-2010-000196
SOLICITANTES: JEAN FRANCO MORA CASTILLO Y LISMAR DEL CARMEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.377.864 y 17.611.776 respectivamente, domiciliados en la Parroquia 23 de Enero, Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón, Casa Nro 20, punto de referencia calle Lara, Caracas Distrito Capital y Sabanita Bolivariana III, con calle 8 cerca del Simoncito, de este estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JEAN FRANCO MORA CASTILLO Y LISMAR DEL CARMEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.377.864 y 17.611.776 respectivamente, domiciliados en la Parroquia 23 de Enero, Barrio Andrés Eloy Blanco, callejón, Casa Nro 20, punto de referencia calle Lara, Caracas Distrito Capital y Sabanita Bolivariana III, con calle 8 cerca del Simoncito este estado Yaracuy en su carácter de representante legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR EL ATR. 65 DE LA LOPNNA, ante el Despacho de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de Yaritagua, Municipio Peña de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 07 de Agosto de 2009, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada mes, donde los buscara en el hogar donde están residenciados y los regresara el día domingo en horas de la tarde a las 6:00pm, de igual manera en las vacaciones escolares el padre buscara a los niños el día 6 de agosto de cada año y los regresara el día 04 de septiembre de 2009, las vacaciones de diciembre serán compartidos para ambos padres, el padre buscara a los niños el día 20 de Diciembre para regresarlo el día 26 de diciembre. Las vacaciones de semana santa y carnaval serán compartidas, el padre tendrá los días de semana santa y la madre tendrá los días de carnaval a partir del mes de agosto de 2009. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-H-2010-000196
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