REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2006-000018
PARTE ACTORA: ciudadano JONH EDDUAR MARIN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 10.002.184, domiciliado en la urbanización San Antonio, Transversal 5 casa Nº 17-2 A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: ROSMARY SOLEDAD MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.776, quien puede ser localizada en FUNDESOY, ubicado en la sexta avenida con Guayabal, oficina de auditoria interna, Municipio autónomo Independencia Estado Yaracuy.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
En fecha 20 de Junio de 2006, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud de Régimen de Visitas actualmente régimen de convivencia familiar, procedente de la Defensa Publica, actuando por petición del ciudadano JONH EDDUAR MARIN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro.10.002.184, domiciliado en la urbanización San Antonio, Transversal 5 casa N° 17-2 A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra de la ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.776, quien puede ser localizada en FUNDESOY, ubicado en la sexta avenida con Guayabal, oficina de auditoria interna, Municipio autónomo Independencia Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Junio de 2006, se admitió la demanda, se libraron boletas de citación a los ciudadanos JONH EDDUAR MARIN OROPEZA y ROSMARY SOLEDAD MORA, se solicito informes al equipo multidisciplinario, así como se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Al folio 23 del expediente, riela Informe auto de abocamiento de la Jueza Ana Matilde López Mercado.
Al folio 25 del presente asunto riela auto mediante el cual se ordena la comparecencia de las partes para la realización de un acto conciliatorio a fin de resolver el asunto.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
PRIMERO: De autos se evidencia que los padres, no llegaron a ningún acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya filiación quedo plenamente demostrada con respecto a ellos, mediante acta de nacimiento que en copia simple se anexo al libelo de la demanda y riela al folio 4 del presente asunto, la cual no fue impugnada en su oportunidad y es apreciada y valorada por quien juzga en todo su valor probatorio. Así se declara.
SEGUNDO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Por lo tanto la presente acción debe prosperar. Así se declara.
TERCERO: Con relación al informe del Equipo Multidisciplinario, se observa que los resultados de las evaluaciones realizadas a la madre y el padre se evidencia que las mismas no se realizaron de manera integra, por la inasistencia de la madre ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA, sin embargo de las conclusiones que se llegan de la lectura del mismo , es que se debe acordar un régimen de convivencia familiar que permita al niño tener contacto con su padre por cuanto, ese es su derecho, por lo tanto debe reforzarse ese vinculo que se encuentra debilitado en los actuales momentos, por haber sido dicho informe realizado por personas debidamente autorizadas para ello, se aprecia y se le da Valor Probatorio, en virtud de que el mismo ilustra al Juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos. Así se declara.
En consecuencia esta Juzgadora, en atención al principio del interés superior del niño de autos, siendo en este caso concreto, el derecho que como ser humano en pleno desarrollo requiere tener contacto directo y frecuente con su padre por no vivir con él, por cuanto no ejerce la custodia del mismo en virtud de la ruptura de la relación que unía a este con la madre de la niña, este Tribunal acuerda fijar un Régimen de convivencia familiar adecuado al bienestar y seguridad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (05) años de edad. Y así se declara.
DECISIÓN:
En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, por la Defensa Publica, actuando por petición del ciudadano JONH EDDUAR MARIN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 10.002.184, domiciliado en la urbanización San Antonio, Transversal 5 casa Nº 17-2 A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra de la ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.776, quien puede ser localizada en FUNDESOY, ubicado en la sexta avenida con Guayabal, oficina de auditoria interna, Municipio autónomo Independencia Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, en atención al interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que el interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en este caso concreto atinente al derecho que tiene el niño a ser frecuentado de manera permanente por su padre, es por tal motivo que esta Juzgadora fija el siguiente Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
El padre, ciudadano JONH EDDUAR MARIN OROPEZA podrá compartir los días sábado de los fines de semana, cada quince (15) días, a fin de garantizarle el derecho al niño de autos a que disfrute con su padre. Retirándolo del hogar materno en un horario comprendido entre las nueve de la mañana y las seis de la tarde, respetando este horario a fin de que el niño pueda acostumbrarse de manera progresiva a el mismo y a fin de ir estrechando los lazos afectivos entre padre e hijo y la madre ciudadana ROSMARY SOLEDAD MORA, deberá favorecer este contacto así como propiciar un ambiente idóneo que permita a su hijo compartir con su padre, garantizándole de este modo un desarrollo pleno en un ambiente de respeto entre los miembros de la familia tanto paterna como materna
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, doce (12) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
Asunto: UH05-V-2006-000018
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