REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN, presentados por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ GUEVARA y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.847.790 Y 7.583.034, respectivamente, domiciliados en la calle 3, casa Nº 17-46, Urbanización Carias, Sector Banco Obrero, Municipio Peña del estado Yaracuy. En beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (3) años de edad, quien se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ GUEVARA y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, desde que la niña tenia dieciséis (16) días de nacida y es hija de la ciudadana DAYANA MARBELIS REVERON SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.306.516, domiciliada en Las Tapias, Calle Urdaneta entre la Avenida José Joaquín Veroes y calle 3, casa s/n, cerca del PDVAL, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 30 de mayo de 2007, se admitió la presente causa, asimismo, se requirió el consentimiento de la ciudadana DAYANA MARBELIS REVERON SANDOVAL, para llevar a cabo la adopción de la niña de autos, luego de ser asesorada sobre los efectos de la adopción por parte de la Jueza de este Tribunal y del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se solicitó los Informes por ante los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, para acreditar las aptitudes para adoptar, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 59 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DAYANA MARBELIS REVERON SANDOVAL y agregadas a los autos en fecha 6 de junio de 2007.
Al folio 60 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 6 de junio de 2007.
En fecha 30 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa La Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
En fecha 3 de abril de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso de abocamiento concedido por auto de fecha 30 de marzo de 2009.
Al folio 74 del expediente, riela declaración de la ciudadana DAYANA MARBELIS REVERON SANDOVAL, madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, libre de apremio y coacción manifestó que no da el consentimiento para que adopten a la niña de autos.
Al folio 80 del expediente, riela Acta mediante la cual la ciudadana DAYANA MARBELIS REVERON SANDOVAL, madre biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de manera clara e inequívoca no da el consentimiento para la adopción de u hija, por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
Al folio 91 del expediente, cursa escrito de la Representación del Ministerio Público, mediante la cual expone que no emite opinión favorable.
Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:
PRIMERO: Se evidencia el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual se acompaño en copia simple, y no fue impugnada, que riela al folio 17 del presente asunto, mediante la cual se puede apreciar la filiación legal de la niña con respecto a su madre biológica la ciudadana DAYANA MARBELIS REVERON SANDOVAL Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.516, CON DOMICILIO EN LA CALLE Joaquín Veroes con Urdaneta, sector las Tapias del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Mediante oficio dirigido a este Tribunal por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario se evidencia que la ciudadana DAYANA MARBELIS REVERON SANDOVAL no dio su consentimiento, siendo asesorada de los efectos que produce la adopción por el Equipo multidisciplinario, por lo que se le dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, todo lo cual es apreciado y valorado por quien juzga y sien do que el mismo no permite interpretación alguna en virtud de lo claro de la negativa de la madre, es por lo que considera quien juzga que la presente acción no debe prosperar. Así se establece.
TERCERO: En cuanto a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se desprende que no emite opinión favorable, ya que la madre mantuvo la negativa para dar su consentimiento en la adopción, Así queda establecido.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, y visto que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los lapsos procedimentales exigidos por la Ley. Y de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias contenidas en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto la madre biológica de la niña ciudadana DAYANA MARBELIS REVERON SANDOVAL de autos no dio su consentimiento para que se a adoptada, se DECLARA SIN LUGAR la Adopción presentados por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VASQUEZ GUEVARA y RAMON PASTOR PEREZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.847.790 Y 7.583.034, respectivamente, domiciliados en la calle 3, casa Nº 17-46, Urbanización Carias, Sector Banco Obrero, Municipio Peña del estado Yaracuy. En beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (06) años de edad, en contra la ciudadana DAYANA MARBELIS REVERON SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.306.516, domiciliada en Las Tapias, Calle Urdaneta entre la Avenida José Joaquín Veroes y calle 3, casa s/n, cerca del PDVAL, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, por la naturaleza del presente asunto.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m. se publicó y registro la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
Asunto: UH05-V-2007-000031
AMLM/dapg.-
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