REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
Asunto: UH05-V-2008-000189
Parte Actora: YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.237.519 y 10.374.815, domiciliados en la carretera principal del Sector El Palmar, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Parte Demandada: CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.858, domiciliada en la vía Manuelito sector El Palmar, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.237.519 y 10.374.815, domiciliados en la carretera principal del Sector El Palmar, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un mes y medio de nacido. En beneficio de los solicitantes. En contra de la ciudadana, CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.858, domiciliada en la vía Manuelito sector El Palmar, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con el niño ya identificado, en vista de que la ciudadana CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, se la entrego para su crianza, alegando que no lo podía tener bajo sus cuidados. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar del niño ya identificado, con miras a la adopción.
El escrito fue admitido en fecha 15 de febrero de 2008; se acordó emplazar a la madre biológica del niño ciudadana CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, notificar a los solicitantes ciudadanos YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, y practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificarle al Ministerio Público.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento, ni promovió prueba alguna a su favor. En fecha 09 de abril de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, en su carácter de Defensora Judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) años de edad, la parte demandante YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Defensora Pública Primera y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha trece (13) de mayo del 2010 a la cual compareció, el abogado Reynaldo Gómez en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta circunscripción judicial, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante la ciudadana YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ, en ella se procedió a dar la palabra al defensor publico quien procedió a dar una relación sucinta de la presenta acción y de la finalidad que con la misma se persigue, posteriormente se procede a incorporar las pruebas materializadas previa su admisión e igualmente rindió declaración la ciudadana YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ estableciéndose:
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública primera, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de dos años de edad y cuatro meses de edad, mediante la cual se establece la filiación del niño de autos con respecto a su madre biológica, cursante al folio 12; por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- En relación a la declaración rendida por la ciudadana CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, madre del niño de autos, inserta al folio 8; se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue rendida ante el órgano competente para ello y de la misma se desprende la intención de la madre del niño de autos de entregárselo a la solicitante para su crianza. Así se declara.
.- En relación a la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Manuel Monge; cursante a los folios 2 al 4; al ser dictada por el órgano competente para ello y por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
.- En Cuanto al Informe del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, cursante a los folios 30 al 34 de este expediente; mediante el cual aprecia quién juzga las condiciones integrales en que se encuentra el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el hogar de los ciudadanos YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

.- En cuanto a la declaración de parte rendida por la ciudadana Yoleima Ruiz, parte solicitante de la presenta colocación familiar, visto que de la misma se obtienen elementos suficientes que permiten a quien juzga tener el convencimiento de la conveniencia de la Colocación Familiar que por medio de la presente acción se solicita, es procedente y debe en definitiva ser declarada con lugar y encontrándose bajo juramento la ciudadana al momento de rendir la misma ante la jueza de la causa, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 479 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del niño de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES está viviendo con la ciudadana YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, quienes le están brindando todo el cuidado y cariño que el niño se merece, la madre biológica ciudadana MARILYS YEDRA RUIZ, desde que le aviso a la ciudadana YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ, que se encontraba embarazada le comunico que el niño iba a ser de ella, ya que ella no podía tenerlo. El niño ha permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dichos ciudadanos, quien ha visto por el dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo los prenombrados ciudadanos lo tienen y pueden hacerse cargo de el por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior del adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta, con miras a la adopción.-
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera intentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.237.519 y 10.374.815, domiciliados en la carretera principal del Sector El Palmar, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana, CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.858, domiciliada en la vía Manuelito sector El Palmar, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.En consecuencia los ciudadanos YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, deberán brindar todos los cuidados que por su corta edad requiere el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como permitir el frecuente contacto con su madre biológica quedando entendido que serán ellos los responsables de velar por su educación, salud y desarrollo integral.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez.-

La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. ATAHUALPA MONTILVA

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. ATAHUALPA MONTILVA