San Felipe, once de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UPH11-V-2009-000171
Parte Demandante: Ciudadana MILEXA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.328.329, domiciliada en la carretera 16, entre calles 1 y 2, Pilco Mayo, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE IVAN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. 9.170.302, domiciliado en la carretera 17 entre calles 9 y 10 casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Beneficiaria: Adolescentes GENESIS MILEIVAN CACERES PEREIRA, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN HOMOLOGACIÓN”
SINTESIS DEL CASO
La ciudadana MILEXA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.328.329, domiciliada en la carretera 16, entre calles 1 Y 2, Pilco Mayo, de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy como madre y custodio de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, nacida el 05 de junio de 1.992, de esa misma residencia y titular de la cédula de identidad No. 22.301.707, asistida por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS, demando al ciudadano JOSE IVAN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.170.302, domiciliado en la en la carretera 17 entre calles 9 y 10 casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy la revisión de la obligación de manutención de fijada en beneficio de su hija, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por acuerdo homologado en fecha 05 de marzo de 2.007 en el que se estableció como obligación de manutención la cantidad de Bs. 150,00 mensuales y las cuotas extras de Bs. 100,00 para útiles escolares pagaderos el mes de julio de cada año y la cantidad de Bs. 2000,00 pagaderos en el mes de noviembre de cada año. Presentó como anexos copia certificada de la referida sentencia, la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, copia de su cédula de identidad y su constancia de estudios de bachillerato, emanada del Colegio Santa Lucia de fecha 8 de mayo de 2.009.
La demanda admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 11 de junio de 2.009, se ordenó la notificación a la parte demandada y la subsanación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2.009 fue subsanada la demanda por la parte accionante. En esa misma fecha, comparece el demandado ciudadano JOSE IVAN CÁCERES LOZADA y otorga poder apud-acta al abogado GERMAN MACEA LOZADA, INPREABOGADO No. 23.878 y es consignada en autos cumplida la notificación del demandado, con certificación hecha por la Secretaría del Tribunal de Medicación y Sustanciación.
El demandado contestó la demanda y promovió pruebas.
En la oportunidad de la fase de mediación solo se hizo presente la parte demandante, no se hizo presente la parte la demandada.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada ejerció ese derecho.
En fecha 12 de enero de 2.010, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
Las pruebas promovidas por las partes, fueron materializadas en la audiencia preliminar y su prórroga, concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de marzo de 2.010. Concluida la fase de sustanciación se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio. Por auto de fecha 09 de abril de 2.010, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, y dando cumplimiento a lo estableció dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día miércoles (05) de mayo de 2.010 a las 8:30 a.m. para la realización de la Audiencia de Juicio. Se estableció que debería comparecer la adolescente a la audiencia de juicio, a los fines de ser oída y emitiera su opinión en el presente juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ese auto, como efectivamente se hizo por auto de fecha 12 de abril de 2.010.
En fecha 05 de mayo de 2.010 oportunidad para la audiencia de juicio, comparecieron la parte demandante en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien no compareció a la audiencia de juicio, la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy y la parte demandada debidamente asistida de su apoderado judicial abogado GERMAN MACEA. La defensora Pública Tercera manifestó que la adolescente, no compareció porque estaba estudiando y pidió fuera fijada nueva oportunidad para la audiencia de juicio. Solicitud que la parte demandada manifestó estar de acuerdo, por lo que este Tribunal a los fines de que fuera oída y emitiera su opinión la adolescente fijó como nueva oportunidad para la audiencia de juicio el día lunes (10) de mayo de 2.010 a las 830 a.m.
Siendo las 8:30 a.m. del día lunes (10) de mayo de 2.010 oportunidad para la audiencia de juicio.- Se dejó constancia que se encontraban presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana MILEXA JOSEFINA PEREIRA en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abogada YASNELA MARTINEZ, actuando por la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, la parte demandada, la aparte demandada el ciudadano JOSE IVAN CACERES, su apoderado judicial abogado GERMÁN MACEA, INPREABOGADO No. 23.878. Se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem. Se concedió el derecho a la aparte actora, para exponer sus alegatos de la demanda. Tomó la palabra la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, prestándole asistencia judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, representada por su madre como custodio de la misma, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda. Posteriormente la parte demandada, ejerció el derecho de palabra a través del abogado GERMAN MACEA quien expuso: Quien expuso los alegatos de su defensa Seguidamente pidió que fuera aplicado un metido alterno para la resolución de conflicto y pidió la mediación del Juez. La parte demandada expuso estar de acuerdo. El Tribunal acordó realizar la mediación dentro de la audiencia de juicio. Se dejó constancia que la adolescente fue oída por separado a la audiencia en el despacho este juzgador quien expuso que vive con mi mamá y su hermano, que estudia primer semestre de Ingeniería en Sistema de Calidad de Ambiente en el Instituto Universitario Andrés Eloy Blanco. Así mismo que quiere que su papá le ayude un poco más, porque va a tener que residenciarme en Barquisimeto estado Lara y desea continuar a parte de mis estudios universitarios, con sus estudios de ingles que son importantes para mi futuro desarrollo como profesional. Oída la adolescente y partes, fue realizada la mediación. la parte demandada ciudadano JOSE IVAN CACERES, asistida de su apoderado judicial abogado Germán Macea expuso:
A los fines de poner fin al presente juicio y visto el acuerdo que hemos llegado con la intervención del Juez, propongo aumentar la obligación de manutención en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y las cuotas extras de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) para el mes de septiembre de cada año y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Así mismo ofrezco que si me es aumentado mi salario por concepto de contratación colectiva indistintamente del porcentaje que reciba propongo aumentar la obligación de manutención de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales y las cuotas extras de de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) se aumentarían a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), para el mes de septiembre de cada año y de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) aumentaría a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos decembrinos. Así mismo ofrezco que de haber otros aumentos por otras contrataciones colectivas la obligación de manutención será aumentada automáticamente en un cincuenta por ciento (50%) al último aumento. Pagaderos en el momento que se haga efectivo el pago con retroactivo correspondiente. Es todo.
La ciudadana MILEXA JOSEFINA PEREIRA expuso: “estoy en un todo de acuerdo con la propuesta que ha hecho el padre de mi hija.” Es todo. Seguidamente la Defensora Pública Primera expuso: “estoy de acuerdo en el acuerdo realizado por las parte en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Es todo”.- Las partes por último solicitaron fuera homologado el acuerdo y se le diera fuerza ejecutoria de sentencia, dictándose en la audiencia el dispositivo de la sentencia homologando el acuerdo presentado. Se declaró concluida la audiencia siendo las 12:50 a.m. concluyendo las horas de despacho al firmarse el acta respectiva.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de este sentenciador, considerar que la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Es evidente como de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención, como derecho tutelado. Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo como en efecto se hizo.
Las partes promovieron pruebas, que fueron materializadas en la audiencia preliminar, constituida por la prueba documental. Entre ellas se observa la partida de nacimiento de la adolescente documento público de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, que se le da pleno valor probatorio con el que se establece la filiación materna y paterna de la adolescente constituida por la parte demandante y demandada en este proceso, quien no ha alcanzado la mayoridad, quien como fue reconocido por las partes está realizado estudios universitarios actualmente.
No logrado acuerdo en la fase de mediación y finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remitió las actuaciones a este Tribunal, quien fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio y consideración sobre la admisión de las pruebas.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes y la adolescente quien fue oída y emitió su opinión ante este sentenciador. La parte demandada pidió la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, solicitud que fue convenida por la parte demandada y aceptaron que en la audiencia se hiciera una mediación. Mediación que fue realizada con la intervención de este sentenciador, llegando las partes a un acuerdo pidiendo en ese momento fuera homologado por este Tribunal de Juicio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 señala “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades innecesarias. En ese mismo sentido, ese artículo señala “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio para la resolución de conflictos.”
El constituyente, consagró la búsqueda a la solución de las controversias, a través de la implementación de los medios alternos a resolución de conflicto y establece su obligación de consagración legal. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la mediación como método para la resolución de conflictos en esta materia especial, la cual se realiza obligatoriamente ante el Juez de juicio a menos que la materia no la permita por no ser disponible su aplicación. No excluye, que el juez adjudicador, como lo es el Juez de Juicio, pueda mediar en juicio, en aquella materia disponible, y que la ley expresamente no la haya prohibido, si las partes así lo solicitan. Cabe destacar que si debe reconocerse, que el Juez de juicio debe tener un especial cuidado, ya que el Juez de Juicio, en los procedimiento contenciosos de protección, no puede emitir juicio alguno que permita cuestionar su majestad e imparcialidad en juicio, ya que es un juez adjudicador por naturaleza y de no lograse el acuerdo debe decidir y la mediación en este caso, tiene una connotación particular que lo dicho puede ser considerado como declaración de parte y así debe hacérseles haber a las partes, para garantizar su derecho a la defensa como efectivamente se hizo. Por lo que esta aplicación excepcional de la mediación en juicio presenta esta particularidad, por lo que antes del Tribunal realizar la mediación debe advertir de las consecuencias que pueden generarse del interrogatorio que le haga las partes el Juez, en la mediación, si lo hace con base a las facultades que le confiere el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ahí lo fundamental que la mediación se realice en su etapa respectiva.
El nuevo procedimiento rector contencioso, como lo indica la exposición de motivos de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una seria de principios procesales, señalados de manera enunciativa sin delimitación de su alcance como lo son la oralidad, la inmediación, la concentración, la uniformidad, la promisión de los medios alternos a la resolución de conflictos, la publicidad, la simplificación, la iniciativa, ente otros. Principios que hacen permisible en la audiencia de juicio, de realizarse de manera equilibrada la aplicación a los principios procesales, que a pesar que en su esencia la audiencia de juicio, pretenda con el debate esencialmente un contradictorio. Sin embargo en ella se permite en la materia disponible, la aceptación de los hechos y hasta la declaración de parte. Así mismo pude considerarse que resulta admisible la aplicación de los métodos alternos para la resolución de conflictos (mediación) en la audiencia, si ha sido solicitada y convenida su aplicación por las partes.- Lo que no se puede es pretender que sin el consentimiento de ambas partes se pretenda imponer la medicación al proceso, como está establecida en la fase de mediación obligatoria ante el Juez de Mediación y Sustanciación. Es por ello que el acuerdo logrado en esta causa a través de la mediación, es completamente ajustado al orden legal y constitucional, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre el acuerdo realizado entre las partes, éste acuerdo debe ser homologado por no ser contrario a derecho ni a la ley, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos el convenimiento realizado entre ciudadana MILEXA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.328.329, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, actuando por la Unidad de la Defensa Pública, contra el ciudadano JOSE IVAN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.302, asistido por el abogado GERMAN MACEA, INPREABOGADO No. 23.878 de conformidad con los artículos 375 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se fija al obligado en manutención ciudadano JOSE IVAN CACERES como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales. Así mismo las cuotas extras anuales para útiles escolares en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), y en el mes de diciembre de cada año, se fija una cuota extra de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para gastos decembrinos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Así mismo si le es aumentado el salario del obligado en manutención ciudadano JOSE IVAN CACERES, por concepto de contratación colectiva indistintamente del porcentaje que reciba deberá aumentar a la obligación de manutención aquí fijada de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales y las cuotas extras de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) se aumentarían a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), para el mes de septiembre de cada año y de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) se aumentará a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos decembrinos. De recibir el obligado en manutención aumentos posteriores aumentos por otras contrataciones colectivas, deberá aumentar la obligación de manutención automáticamente en un cincuenta por ciento (50%). Pagaderos a partir del momento que se haga efectivo el pago con retroactivo correspondiente.- Todo con fundamentado en los artículos 8, 375 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:20 a.m. como fue ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
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