San Felipe, diecinueve de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UPH11-V-2009-000351
Parte Demandante: Ciudadana MILEXA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.328.329, domiciliada en la carretera 16, entre calles 1 y 2, Pilco Mayo, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE IVAN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad Nro. 9.170.302, domiciliado en la carretera 18 entre calles 9 y 10 casa s/n, frente a las trincheras, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Beneficiaria: Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTENSIÓN”


SINTESIS DEL CASO
La ciudadana MILEXA JOSEFINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.328.329, domiciliada en la carretera 16, entre calles 1 Y 2, Pilco Mayo, de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy como madre y custodio de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, nacida el 05 de junio de 1.992, de esa misma residencia y titular de la cédula de identidad No. 22.301.707, asistida por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS, demando al ciudadano JOSE IVAN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.170.302, domiciliado en la carretera 18 entre calles 9 y 10 casa s/n, frente a las trincheras, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fijada en beneficio de su hija, inicialmente por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por acuerdo homologado en fecha 05 de marzo de 2.007. Presentó como anexos: la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, copia de la cédula de identidad de la madre solicitante y copia simple de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2.010, emanad del Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida, por auto de fecha 07 de octubre de 2.009, ordenándose la notificación a la parte demandada y acordándose oír a la adolescente.
En fecha 03 de febrero de 2.010, se consigna en autos debidamente cumplida, la notificación del demandado, con certificación hecha por la Secretaría del Tribunal de Medicación y Sustanciación.
En la oportunidad de la fase de mediación, se hicieron presentes las partes no llegando a ningún acuerdo.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante solo hizo uso de ese derecho.- Pruebas que fueron materializadas en la audiencia preliminar.
Se realizó y concluyó la audiencia preliminar en fecha 6 de abril de 2.010. Posteriormente, se declaró finalizada la fase de sustanciación y se acordó remitir el expediente a este Tribunal, por auto de fecha 08 de abril de 2.010.
Este Tribunal recibidas las actuaciones en fecha 20 de abril de 2.010, por auto de esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, y dando cumplimiento a lo estableció dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día lunes (17) de mayo de 2.010 a las 8:30 a.m. para la realización de la Audiencia de Juicio. Se estableció que debería comparecer la adolescente a la audiencia de juicio, a los fines de ser oída y emitiera su opinión en el presente juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, aplicando criterio reiterado de este juzgador que se ratificó en la presente causa, que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a ese auto, como efectivamente se hizo por auto de fecha 22 de abril de 2.010.
En fecha 17 de mayo de 2.010 oportunidad para la audiencia de juicio, comparecieron la parte demandante en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien compareció y fue oída por separado a la audiencia de juicio, la Defensora Pública Segunda (E), Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Yeglis Moncada y la parte demandada ciudadano JOSE IVAN CACERES. Se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem. Se concedió el derecho a la aparte actora, para exponer sus alegatos de la demanda. Tomó la palabra la Defensora Pública Segunda (E), la abogada Yeglis Moncada, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda: “Estando en la audiencia del día de hoy donde se sigue el procedimiento de extensión Obligación de Manutención por parte de la madre de la adolescente de autos podemos observar los siguiente, ciudadano juez, mi representada cumplirá los 18 años de edad, pero quiero dejar claro que ella cursa estudios de ingeniería en la ciudad de Barquisimeto y ella esta residenciada en Yaritagua estado Yaracuy, es por lo que solicito se declarada con lugar la extensión de la obligación de manutención, es todo.” Concluido los alegatos se incorporación de las pruebas documentales, propuestas por la parte actora. Declarando el Tribunal incorporadas las pruebas documentales siguientes: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 974 del año 1992, expedida por el Registrador Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5; SEGUNDO: Copia simple de la Decisión de en el expediente Nº 1174/07 emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6. TERCERO: Constancia de Estudio de fecha 25 de marzo de 2.010 de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como cursante en la especialidad de Programa Nacional de Formación en Sistemas de Calidad del Ambiente, emanada del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, . Seguidamente la parte actora expuso sus alegatos sus conclusiones: “Ciudadano Juez, solicito se declarada con lugar la extensión de obligación de manutención, por lo que todos saben los gastos causados por la carrera universitaria ya que ella reside en Yaritagua estado Yaracuy y los estudios los cursa en Barquisimeto estado Lara, es por lo que solicito se declarada con lugar el presente asunto, Es todo.” Seguidamente el demandado ciudadano JOSE IVAN CACERES ejerció el derecho de palabra y expuso: “En la etapa de conciliación la madre de mi hija estuvo de acuerdo con la extensión a un año y en vista de que la niña verdaderamente estudia, propongo sea extendida a dos años, al final del cual puede ser revisada y si diera lugar extendida a un nuevo lapso, por lo que jamás me he negado a ayudarla como se demuestra en el expediente 171 y 642 lo cual son análogo, motivo por el cual solicito al juez de la causa tome en consideración en ese tiempo pueden suceder muchas cosas, cambiando de esta manera el curso de la misma, es todo. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante.- La defensora se opuso a la propuesta hecha en virtud de que la carrera que estudia la adolescente dura 4 años y le señaló que si las condiciones cambian la parte demandada puede alegar que existió algún cambio, es todo. Seguidamente el Tribunal consideró las pruebas y dictó el dispositivo de la sentencia declarando con lugar la extensión de la obligación de manutención por cuatro años. Se declaró concluida la audiencia siendo las 9:46 a.m. concluyendo las horas de despacho al firmarse el acta respectiva.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de este sentenciador, considerar que la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes. Así como de aquellos mayores de edad que no estén en condiciones de satisfacer sus necesidades por incapacidad física o mental que el impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que no le permitan realizar trabajo remunerado. Derecho que se les otorga, y que corresponde para cubrirles sus necesidades, en primer lugar a los padre, quienes son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Es evidente como de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención, como derecho tutelado. Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, las partes no lo convinieron.
La parte demandante promovió pruebas, que fueron materializadas en la audiencia preliminar, constituida por la prueba documental.
No logrado acuerdo en la fase de mediación y finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, remitió las actuaciones a este Tribunal, quien fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio y consideración sobre la admisión de las pruebas.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, fue presidida la audiencia pro este sentenciador, comparecieron ambas partes y la adolescente quien fue oída por separado a la audiencia de juicio y emitió su opinión ante este juzgador. La parte demandada reconoció en la audiencia de juicio que su hija cursa estudios universitarios y pidió fuera extendida la obligación de manutención por dos años y se ser procedente vencida este lapso fuera revisado nuevamente y extensión. Solicitud que no estuvo de acuerdo la Defensa Pública, quien pidió fuera acordada por cuatro años, por cuanto la carrera de ingeniería que cursa la adolescente dura cuatro años.
Ahora bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, durante la fase de mediación y sustanciación, incluso en juicio. Sin embargo, las partes no llegaron a ningún acuerdo. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
Incorporadas las pruebas este Tribunal procede a valorarlas de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 974 del año 1992, expedida por el Registrador Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente expediente. Documento Público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes el Código Civil, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con la que se evidencia y queda probada la filiación paterna y materna de la adolescente, siendo su madre la ciudadana MILEXA JOSEFINA PEREIRA y el padre el ciudadano JOSE IVAN CACERES, partes en este juicio. Adolescente quien no ha alcanzado la mayoridad, por ser su fecha de su nacimiento es el 15 de julio de 1992; SEGUNDO: Copia simple de la Decisión de en el expediente Nº 1174/07 emanada del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6, reconocida por las partes, con la que se establece la existencia de una obligación de manutención previa. Documento Público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes el Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio.; y TERCERO: Constancia de Estudio de fecha 25 de marzo de 2.010 de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como cursante en la especialidad de Programa Nacional de Formación en Sistemas de Calidad del Ambiente, emanada del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, no desconocida por las partes, que se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, con el que se prueba que la adolescente cursa estudios universitarios de Ingeniería. Hecho reconocido por las partes y por la misma adolescente al emitir su opinión en el presente juicio. Así mismo manifestó la adolescente que la duración de la carrera es de cuatro años y su horario de clases es de dos turnos o variable por semestre, que la misma para trasladarse de su hogar a la universidad le ocupa un tiempo aproximado a dos horas de ida y el mismo tiempo aproximado para el retorno, por lo que le impide trabajar. Hechos que no fueron controvertido, en el juicio. El demandado manifestó estar de acuerdo con la extensión de la obligación de manutención solo si era concedida por dos años, propuesta que fue rechazada por la madre y la parte actora.
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrado, la relación paterna filial entre el demandado y la beneficiaria de la obligación de manutención, en cuyo nombre y representación como custodio la madre ha instado éste proceso, pretendido la acción por concepto de extensión de obligación de manutención. Así mismo quedó demostrado y fue reconocido por las partes que el demandado tiene fijada una nueva obligación de manutención por juicio separado, hecho que es publicitado en este Tribunal.
La obligación de manutención constituye un deber y una obligación de los padres para con sus hijos, compromiso que para muchos no tiene límites por la edad del hijo, su ocupación ni condición social.- Sin embargo si bien la ley ha establecido una edad legal para la mayoridad. Así mismo ha reconocido, que es posible que continúe como persona en desarrollo, y siga requiriendo un apoyo para mantener un nivel de calidad de vida acorde con el principio de personas en crecimiento, a través de los beneficiarios que proporciona la obligación de manutención fijada judicialmente. Si bien la adolescente ya está próxima a alcanzar la mayoridad, todavía es un ser humano en desarrollo intelectual, en una condición especial, quien por la ubicación de su residencia, y lejanía a la universidad, por la carrera que estudia como lo es de ingeniería, y por el horario variable de clases que cursa, no le permite trabajar, debe ser otorgada la extensión de la obligación solicitada, por considerar este sentenciador que en el presente caso de marras, se cumple el supuesto de excepción previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea procedente la extensión de la obligación de manutención y que debe extenderse por cuatro años y así se decide.
DISPOSITIVA
Con mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Extensión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MILEXA JOSEFINA PEREIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.329, como madre y custodio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) años de edad, nacida el 05 de junio de 1.992, de esa misma residencia y titular de la cédula de identidad No. 22.301.707, asistida por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUILEYDI SALAS contra el ciudadano JOSE IVAN CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.170.302. En consecuencia se acuerda extender la obligación de manutención por cuatro años. El padre deberá cancelar como obligación de manutención la que corresponda en cada oportunidad por el acuerdo previo que exista para la presente fecha y como corresponda según sea modificada en el futuro, incluyendo en ésta las cuotas extras y cualesquiera otro beneficio establecido en juicio separado. Todo de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m. y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas