San Felipe, veinte de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UPH11-V-2009-000092
Parte Demandante: Ciudadana NELLY MARIA LOZADA GIMENEZ, mayor de edad, residenciada en la urbanización Las Trincentenaria calle 3 casa No. 34 de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.417.885.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ LUCENA, mayor de edad, domiciliado en el barrio camino nuevo III calle Bolívar al lado de la capilla San José Yaritagua, de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.814.
Beneficiaria: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

SINTESIS DEL CASO
La ciudadana NELLY MARIA LOZADA GIMENEZ, mayor de edad, residenciada en la urbanización Las Trincentenaria calle 3 casa No. 34 de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.417.885, asistida de la abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, INPREABOGADO No. 90.115 demandó la fijación de la obligación de manutención al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ LUCENA, mayor de edad, domiciliado en el barrio camino nuevo III calle Bolívar al lado de la capilla San José Yaritagua, de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.814, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (8) años de edad. Señaló que el padre no cumple con la obligación de manutención de su hijo y que tampoco no ha incluido a su hijo en la empresa CORPOLEC donde trabaja, para que su hijo goce de los beneficios contractuales que le corresponden. Anexó la copia certificada de la partida de nacimiento de del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y las copias simples de las cédulas de identidad de las partes.
Admitida la demanda, por auto de fecha 5 de mayo de 2.009, se ordenó la notificación del demandado.
Se cumplió con la notificación al demandado, según boleta que fue consignada en el expediente en fecha 26 de junio de 2.009.
Fijada la audiencia de mediación, en la oportunidad de la fase de mediación, el demandado no compareció.
En fecha 8 de febrero de 2.010, se aboca al conocimiento de la causa la Juez COMO Juez de Mediación y Sustanciación la Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
Realizada la audiencia preliminar fue prorrogada. Concluida la audiencia de juicio fueron materializadas las pruebas, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2.010.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 13 de abril de 2.010, se aboca al conocimiento de la causa a este juzgador, acordándose en esa oportunidad dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Se ordenó hacer comparecer al hijo a la audiencia de juicio, a los fines de ser oído y emitiera su opinión. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo.
En fecha 10 de mayo de 2.010, oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron ninguna de las partes ni el niño, por lo que este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Notificación que cumplida autos.
Siendo el día 12 de mayo de 2.010, oportunidad para la audiencia de juicio, no comparecieron ninguna de las partes ni el Ministerio Público, por lo que a los fines de continuar con el proceso, se acordó designar Defensor Judicial al niño y nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Se libró boleta. Aceptando la designación de Defensor Judicial la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
Siendo las 8:30 a.m. del día 18 de mayo de 2.010, oportunidad para la audiencia de juicio no comparecieron las partes ni la representación del Ministerio Público. Compareció la Defensora Pública Segunda (E) por la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, por la unidad de la Defensa Pública en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se realizó la audiencia de juicio, se incorporaron y valoraron las pruebas, y se declaró con lugar la demanda de fijación de la obligación de manutención.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación alimentaría como derecho tutelado.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, sin embargo el demandado no ha demostrado interés en el presente proceso, no acudiendo ni a la fase de mediación y sustanciación; así como tampoco a la fase de juicio. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
La parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron materializadas e incorporadas en su oportunidad, y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la partida de nacimiento Nº 127 del año 2.002 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, que se encuentra inserta al folio 03 del presente expediente; Documento Público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes el Código Civil, con la que se establece la filiación paterna y materna del niño, evidenciándose que los padres del niño son los ciudadanos NELLY MARIA LOZADA GIMENEZ y LUIS ENRIQUE MARTINEZ LUCENA, partes en este proceso. Así mismo se aprecia que el niño, no ha alcanzado la mayoridad. Documento al cual este sentenciador, le da pleno valor probatorio, con lo que se determina la legitimación de las partes y procedencia de la demanda; y SEGUNDA: con la constancia de salario, expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana Yaracuy, de la Empresa CORPOELEC, de fecha 19 de Febrero del año 2010, agregada en autos en fecha 03 de Marzo de 2010, cursante al folio 42 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, en el que se aprecian los ingresos del demandado, como trabajador de la referida empresa, que se le concede pleno valor probatorio, con la que se evidencia que el demandado devenga un salario de Bs. 2.949,33 y tiene deducciones por la cantidad de Bs. 649,86 lo que le da un total de Bs. 2.299,47. Así mismo se aprecia en la constancia de sueldo que el demandado se le hace una retensión judicial, sin que en ella se haga ninguna otra especificación de la naturaleza de la acreencia.
Con la constancia de sueldo se evidencia y se deja establecida la capacidad económica del demandado, quien no contestó la demanda ni ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Estando legitimada la demandante, como custodio de su hijo para hacer la solicitud y el demandado ser el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y probada su capacidad económica, como se ha evidenciado de las pruebas valoradas. Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrado, la relación paterna filial entre el demandado y el niño que se pretende sea el beneficiario de la obligación de manutención, en cuyo nombre y representación como custodio la madre ha instado éste proceso, pretendido la acción por concepto de establecimiento de obligación de manutención. Como así quedó demostrado, por lo que corresponde declarar con lugar la presente demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de establecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana NELLY MARIA LOZADA GIMENEZ, mayor de edad, residenciada en la urbanización Las Trincentenaria calle 3 casa No. 34 de la población de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.417.885 contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ LUCENA, mayor de edad, domiciliado en el barrio camino nuevo III calle Bolívar al lado de la capilla San José Yaritagua, de estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.814, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (8) años de edad, nacido el 21 de febrero de 2.002; en consecuencia el padre ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ LUCENA cancelará como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad que será fraccionada en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una. Así mismo, se fijan las cuotas extras de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para útiles escolares y uniformes, que serán cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año, y la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para gastos de decembrinos. Asimismo por esta sentencia queda autorizada la madre ciudadana NELLY MARIA LOZADA GIMENEZ, para realizar todas las diligencias y firmar toda clase de documentos, tanto públicos como privados que sean necesarios, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sea incluido como hijo del demandado ante la empresa CORPOLEC como hijo del demandado, y pueda gozar de los beneficios, que por contratación colectiva, por su condición del padre como trabajador de empresa CORPOELEC, y éste pueda gozar de los beneficios que le corresponden. Se ordena el descuento por nomina de las cantidades ordenadas, así como de cualesquiera otros beneficios que por la contratación colectiva le corresponden al niño, deberán ser depositados en la cuenta de ahorro, cuya apertura se ordena ante BANFOANDES. Cualesquiera otros beneficios que le correspondan al niño y le sean otorgado en especie por la empresa como juguetes, útiles escolares y textos escolares entre otros, deberán ser entregados directamente a la madre y en caso de éstos o cualesquiera otro beneficio que le corresponda al niño, se vaya a ser cancelado en dinero efectivo, deberán ser depositados en la cuenta de ahorro, cuya apertura se ordenó ante BANFOANDES a los fines que sean depositadas todas las cantidades ordenadas y demás beneficios.- Líbrese oficios. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó, agregó y registró la anterior sentencia siendo las 9:06 a.m. así la secretaria deja expresa constancia.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas