San Felipe, seis de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UPH11-V-2009-000248
Parte Demandante: Ciudadana ASCENSION MENDOZA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.258, residenciada en la calle 6, entre 1 y 2, Nro 23-42, Municipio Autónomo Cocorote, estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.670 y domiciliada en el Sector Piedra Grande, diagonal a la cancha deportiva, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN REVISIÓN (OFRECIMIENTO)”.

SINTESIS DEL CASO
La ciudadana ASCENSION MENDOZA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.258, residenciada en la calle 6, entre 1 y 2, Nro. 23-42 Cocorote estado Yaracuy, en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Municipio Autónomo Cocorote, estado Yaracuy demandó a la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.670 y domiciliada en el Sector Piedra Grande, diagonal a la cancha deportiva, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, para que conviniera en aceptar el ofrecimiento que le hacía sobre la obligación de manutención para su nieto. Pidiendo fuera revisado el acuerdo de fecha 22 de marzo de 2.006 suscrito entre ella y la madre del niño y homologado por el extinto Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo de la Juez Abg. Emir Morr.
Admitida la demanda por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 10 de julio de 2.010, se ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 28 de octubre de 2.009, se certificó por secretaría boleta de notificación a la demandada debidamente cumplida.
En la oportunidad de la fase de mediación la demandada no compareció. Tampoco ejerció la demandada, el derecho de contestar la demanda ni promover pruebas, por si ni por intermedio de apoderado judicial.
La parte demandante ejerció exclusivamente del derecho de promover pruebas, en la audiencia preliminar fueron materializadas: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 322 del año 2.000, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; 2) copia certificada de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.006 que homologa por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este del estado Yaracuy, a cargo de la Juez Emir Morr, acuerdo suscrito entre las partes, donde se estableció obligación de manutención a la parte demandante en este proceso.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, solo se hizo presente la parte demandante, y por la Defensora Publica, invocando la unidad de la Defensa Pública, la Defensora Pública Tercera. Se materializaron las pruebas y se ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 23 de marzo de 2.010, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, y dando cumplimiento a lo estableció dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día viernes (16) de abril de 2.010 a las 8:30 a.m. para la realización de la Audiencia de Juicio. Se estableció que debía comparecer el niño a la audiencia de juicio, a los fines de ser oído y emitiera su opinión. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo en fecha 24 de marzo de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron las partes y el niño, quien no había sido oído, solo se encontraba presente por la unidad de la Defensora Pública, la Defensora Pública Segunda. A pesar de estar las partes a Derecho, para procurar su comparecencia, se acordó librarles boletas para que comparecieran por ante este Tribunal a la audiencia de juicio, fijada nuevamente para el día 28/04/2.010 a as 8:30 a.m. y se acordó la notificación al Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2.010 siendo la oportunidad de la anuencia se dejó constancia que no se encontraban presente las partes ni habían sido consignada las boleta donde se hace el requerimiento a las partes, por lo que fijó nuevamente la audiencia de juicio para el día 03 de mayo de 2.010 a las 8:30 a.m. Posterior a la audiencia se consignan las boletas ordenadas.
En fecha 03 de mayo de 2.010 siendo las 8:30 a.m. se realizó la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante y el Defensor Público Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, la parte actora manifestó que el día sábado anterior a la audiencia compartió con su nieto, que la madre del niño trabaja en Valencia y desconoce porque ella no compareció y no trajo a su hijo, y que ella no puede traerlo sin permiso de ella. El defensor pidió fuera dejado sin efecto oír al niño ya que la madre no ha tenido el interés de participar del proceso y traer al niño y retardar la audiencia visto que se trata de un ofrecimiento de obligación a de manutención lo perjudicaría. El Tribunal visto que se había agotado la oportunidad para oír al niño y suspender la audiencia va en contra de su interés superior. La parte demandante expuso sus alegatos de la demanda, se incorporaron y valoraron las pruebas y se declaró con lugar la demanda de revisión por ofrecimiento de la obligación de manutención. Se dejó constancia que la audiencia fue gravada y que el fallo completo se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación alimentaría como derecho tutelado. Obligación que de manera subsidiaria puede ser obligada otros parientes y entre ellos la abuela paterna.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, sin embargo la demandado no ha demostrado interés en el presente proceso, no acudiendo ni a la fase de mediación y sustanciación; así como tampoco a la fase de juicio. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
La parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron materializadas e incorporadas en su oportunidad, y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad, Nro. 322, del año 2000, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 7. Documento Público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes el Código Civil, con el que se establece la filiación paterna y materna del niño y que esté no ha alcanzado la mayoridad, al cual se le da pleno valor probatorio; y SEGUNDA: con la copia Certificada de la sentencia que homologó el acuerdo suscrito entre las ciudadanas ASENCIÓN MENDOZA DE SILVA y MIROSLAVA DEL CARMEN NUÑEZ por el extinto Tribunal de Protección de Niños, y Adolescentes de esta Circunscripción judicial en el expediente Nro. 7652/06, de fecha 22 de Marzo de 2006, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto. Documento público de conformidad con lo contenido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, al cual este sentenciador le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la existencia de una obligación de manutención previa, fijada por convenio entre las partes, en donde la hoy demandante oferente convino en cumplir la obligación de manutención para con su nieto y fue aceptada por la madre del niño, decisión que hoy se revisa por cuanto la obligada en manutención solicita sea aceptado su ofrecimiento de aumento.
Con la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.010 antes mencionada, se estableció a la abuela materna ciudadana ASCENSION MENDOZA DE SILVA, la obligación de manutención de su nieto. Quien adicionalmente de manifestar haber cumplido con ella, presentó ofrecimiento para que le fuera revisada la misma y aumentada, en beneficio de su nieto. Solicitud que se hizo con auxilio de la Defensa Pública.
De las pruebas valoradas y revisado el expediente, no existen elementos en autos para determinar la capacidad económica de la parte demandante ni sus cargas y así se deja establecido.
Este sentenciador, revisada la sentencia, valoradas como han sido las pruebas incorporadas en autos, considerado el ofrecimiento realizado por la parte demandante, lo expuesto en la audiencia de juicio, el nuevo salario mínimo actual, que se toma como base, por no estar establecida la capacidad económica de la parte demandante oferente, y las necesidades del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que han aumentado por su desarrollo evolutivo y el aumento de los costos y servicios. Así como también que la madre, no se ha opuesto ni participado del proceso, este sentenciador en interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, considera procedente y necesario revisar la obligación de manutención fijada y establecer una nueva, como se ha solicitado en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención Revisión, por el ofrecimiento presentado por la ciudadana ASCENSION MENDOZA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.258, residenciada en la calle 6, entre 1 y 2, Nro 23-42 , en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 23 de febrero de 2.000, domiciliado en el Sector Piedra Grande, diagonal a la cancha deportiva, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el Defensor Público Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Reinaldo Gómez contra la ciudadana MIROSLAVA DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.670 y domiciliada en el Sector Piedra Grande, diagonal a la cancha deportiva, Casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, en su carácter de madre y custodio del niño; consecuencia, se fija a la abuela paterna ciudadana ASCENSION MENDOZA DE SILVA como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales. Para útiles escolares y compra de uniformes en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, se fija la cuota extra anual por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).- Cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de Central Banco Universal Nro.045-4052426, cuyo titular es la madre, como se viene cumpliendo hasta ahora. Para el mes de diciembre de cada año, la ciudadana ASCENSION MENDOZA DE SILVA, le hará la compra de los estrenos y juguetes correspondientes para el 24 de diciembre de cada año, éste último se mantendrá mientras el beneficiario mantenga la condición de niño, compra que hará una vez oída su opinión. Todo con fundamentado en los artículos 8, 367 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. como fue ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas