San Felipe, siete de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UPH11-V-2009-000204
Parte Demandante: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por requerimiento de la ciudadana MERCEDES FELICIA VARGAS CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.803, residenciada en la calle 8, vía Obonte, San Valentín Boraure, Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadana MARCO ANTONIO VALERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.688 y domiciliado en la principal de Obontico, entrada principal, casa S/N, pintada de color verde, a 60 mts del Mercal al lado de un taller de Herrería, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy.
Beneficiarias: Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


SINTESIS DEL CASO
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por requerimiento de la ciudadana MERCEDES FELICIA VARGAS CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.803, residenciada en la calle 8, vía Obonte, San Valentín Boraure, Municipio La Trinidad de este estado Yaracuy, como custodio y en beneficio de sus hijas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de esa misma residencia, nacidas el 16 de septiembre de 1.994, 17 de marzo de 1.997 y el 13 de marzo de 1.993, titulares de las cédulas de identidad No. 24.001.052, 26.835.579 y 23.573.318 respectivamente, demandó al ciudadano MARCO ANTONIO VALERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.688 y domiciliado en la principal de Obontico, entrada principal, casa S/N, pintada de color verde, a 60 metros del Mercal al lado de un taller de Herrería, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy, padre de las adolescente la fijación de la obligación de manutención. Presentó como anexos la s partida de nacimiento de las adolescentes y copia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado Yaracuy, en donde consta que convocada las partes a la mención no llegaron a ningún.
La demanda admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 26 de junio de 2.010, se ordenó la notificación a las partes.
Cumplida las notificaciones en fecha 20 de octubre de 2.009, se certificó por Secretaría del Tribunal de Medicación y Sustanciación, la consignación de la última de las boletas de notificación ordenadas, declándose en esa oportunidad que fueron debidamente cumplidas las notificaciones a las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2.009 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
En la oportunidad de la fase de mediación solo se hizo presente la representación del Ministerio Público y la madre de las adolescentes como parte demandante, no se hizo presente la parte la demandada.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En la audiencia preliminar compareció la representación del Ministerio Público y la madre de las adolescentes ciudadana MERCEDES FELICIA VARGAS CARO y por la parte demandada compareció el demandado ciudadano MARCO ANTONIO VALERO. Se materializaron como pruebas, la prueba documental, constituida por las partidas de nacimiento de las adolescentes. Concluida la fase de sustanciación se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio. Por auto de fecha 05 de abril de 2.010, se abocó al conocimiento de la causa este sentenciador, y dando cumplimiento a lo estableció dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día viernes (30) de abril de 2.010 a las 8:30 a.m. para la realización de la Audiencia de Juicio. Se estableció que debía comparecer las adolescentes a la audiencia de juicio, a los fines de ser oídas y emitieran su opinión. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo en fecha 07 de abril de 2.010.
En fecha 30 de abril de 2.010 oportunidad para la audiencia de juicio, , solo compareció la representación del Ministerio Público, no comparecieron las partes ni las adolescentes. Concedido el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, pidió fuera fijada nueva oportunidad para procurar que las adolescentes fueran oídas y se diera cumplimiento a lo acordado en autos. Agregó que esa representación Fiscal, haría las gestiones para procurar la comparecencia de las adolescentes. Solicitud que fue acordada por el Tribunal fijándose nuevamente la audiencia de juicio para el día cinco (5) de abril de 2.010 a las 8:30 a.m.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Séptima Abg. María Carolina Márquez. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante ciudadana MERCEDES FELICIA VARGAS CARO, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes no ingresaron al acto y fueron oídas por separado, y se dejó constancia de la presencia la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO VALERO GUTIERREZ. El Juez, participó a los presentes sobre la finalidad de la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Maria Carolina Márquez quien expuso los alegatos de la demanda, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insiste en que se evacuen las pruebas existentes en autos. Concluido los alegatos, se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. El Tribunal ista la solicitud de las pruebas documentales por la parte demandante declaró incorporadas y admitidas formalmente las pruebas documentales siguientes: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 87, del año 1995, expedida por el Registrador Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 83, del año 1997, expedida por el Registrador Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; y TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente MARYURIS LIXSANDRA VALERO, signada con el Nro. 94 del año 1993, expedida por el Registrador Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. Se concedió el derecho de palabra a las partes.- La parte actora expuso: “pido al tribunal que fije la obligación de manutención, porque mis hijas tienen gastos fijos, y aunque el padre de mis hijas es un buen padre, no es constante con las obligaciones con mis hijas. Es todo.” El demandado expuso: “ciudadano Juez, pido sea considerada mi situación particular porque actualmente no tengo trabajo fijo y lo que puedo le doy a mis hijas. Es todo.”.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para exponga sus alegatos de conclusiones señaló: incorporada como han sido las pruebas, pido al Tribunal que se fije una cantidad que sea acorde con las necesidades de las adolescentes, y sea declarada con lugar la demanda y sea acordada la cantidad solicitada en beneficio de las adolescentes. Es todo.
Las adolescentes fueron oídas por separado e individualmente, y emitieron por separado a la audiencia de juicio, quines manifestaron que viven con su madre y sus hermanas, que a su papá lo ven y comparten con él y que su padre no tiene trabajo fijo.
Seguidamente el Tribunal señaló que dictaría el dispositivo del fallo, pasado como sean cinco minutos a partir de ese momento. Vencido el plazo concedido el Tribunal valoró las pruebas y dictó el dispositivo de la sentencia CON LUGAR la presente demanda de obligación de manutención presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.- Se advirtió a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo completo, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que la audiencia no fue gravada, por no haber estado incluida dentro de la programación que lleva en este Circuito de Protección la Coordinación de este Circuito.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de este sentenciador, considerar que la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Es evidente como de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención, como derecho tutelado. Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, sin embargo las partes no lo hicieron. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
Las partes no promovieron promovió pruebas. En la fase de sustanciación en la audiencia preliminar, fueron materializadas la prueba documental, constituida por la partida de nacimiento de las adolescentes. Pruebas que fueron incorporadas en su oportunidad, y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 87, del año 1995, expedida por el Registrador Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente; SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro 83, del año 1997, expedida por el Registrador Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; y TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 94 del año 1993, expedida por el Registrador Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. Documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con lo que queda evidenciado que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no han alcanzado la mayoridad, están en edad de continuar su escolaridad y que sus padres son los ciudadanos MERCEDES FELICIA VARGAS CARO y MARCO ANTONIO VALORO GUTIERREZ.
De las pruebas valoradas, y revisado el expediente, se evidencia que no existen elementos en autos para determinar la capacidad económica de la parte demandada, quien no alegó tener otras cargas y así se deja establecido.
Si bien el padre, no cumple con el deber, que le está impuesto tanto moral como legalmente, del cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijas, debe ser fijada ésta obligación legalmente.- Así mismo el desarrollo evolutivo de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, requieren del apoyo y auxilio de sus padres, por lo que resulta necesario y conveniente en su interés superior fijar la obligación de manutención al padre y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por requerimiento de la ciudadana MERCEDES FELICIA VARGAS CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.803, residenciada en la calle 8, vía Obonte, San Valentín Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, como custodio y en beneficio de sus hijas, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de esa misma residencia, nacidas el 16 de septiembre de 1.994, 17 de marzo de 1.997 y el 13 de marzo de 1.993, titulares de las cédulas de identidad No. 24.001.052, 26.835.579 y 23.573.318 respectivamente, contra el ciudadano MARCO ANTONIO VALERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.688 y domiciliado en la principal de Obontico, entrada principal, casa S/N, pintada de color verde, a 60 metros del Mercal al lado de un taller de Herrería, Municipio La Trinidad Estado Yaracuy; en consecuencia se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES. Así mismo las cuotas extras de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos de útiles escolares y compra de uniformes, que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de agosto de cada año. Cantidades que serán entregadas directamente a la madre, quien le firmará los recibos correspondientes. Para gastos decembrinos, el padre deberá en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, hará la compra de los externos del 24 y la madre del 31 de diciembre de ese mismo año, para cada una de sus hijas. Compra de estrenos cuyo monto no podrá ser inferior a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en cada año.- Todo con fundamentado en los artículos 8, 367 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. como fue ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas