REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000113
ASUNTO : LP01-R-2009-000113


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Jean Carlos Torres Lindarte, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado ADRIAN ALFONSO RIVERO RIVERO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 28 de Abril de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó el auto de apertura a Juicio, acordando igualmente no admitir la prueba ofrecida por la Defensa, consistente en la inspección judicial.


ESCRITO DE APELACION
Cursa a los folios del 01 al 03 del presente legajo de actuaciones, escrito contentivo de la apelación interpuesta por la Defensa, en el que entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…) El día 28 de Abril del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, por ante ese honorable tribunal, en la cual Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los Artículos 468 y 239 del Código Penal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y parcialmente las ofrecidas por la defensa, negando la prueba antes mencionada, fundamentando su decisión, al señalar que por ser el juez de Juicio, autónomo para decidir si practica o no dicha prueba, mal podría el Juez de Control Admitir la misma, advirtiendo a la defensa la posibilidad que tiene ésta para solicitar la Prueba de Inspección Judicial del Local Comercial MERKGUSTO, por ante el Juez de Juicio que por distribución conozca de la causa.
En ese mismo orden de ideas, es importante señalar que según lo dispuesto en artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; ahora bien esta defensa, considera que la norma adjetiva penal, es taxativa, al señalar que es en la Audiencia Preliminar, la oportunidad idónea, en la cual el Juez decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba (…) En ese orden de ideas, considera esta Defensa, que la decisión tomada por el Juez de Control, carece de fundamento debido a que por imperio de la norma adjetiva penal, para negar la prueba ofrecida por la defensa para el juicio oral, el Juzgador, debió señalar las razones de hecho y de derecho, que consideró para determinar si la prueba era ilegal, ilícita, impertinente o innecesaria, la cual no fue así, debido que al decidir señaló que era el Juez de Juicio el idóneo para decidir al respecto. Ahora bien, según lo dispone el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional, el Juez de Juicio, podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, pero considera esta Defensa, que por ser de forma excepcional y además potestativa del Juez de Juicio la recepción de una nueva prueba; ésta no es la oportunidad procesal idónea para que la defensa ofrezca la prueba de Inspección Judicial, y por ser la misma de vital importancia para que la Defensa pueda desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que la negativa de admisión de la prueba atenta contra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que asiste a mi representado. (…)”

DECISION RECURRIDA


En fecha 28 de abril de 2009, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que acordó:

”(…) TERCERO: De conformidad con el articulo 339 numeral 2° del COPP, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, (…) CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 9°, se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico; las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias (…) Así mismo se admiten las Testimóniales ofrecidas por la DEFENSA, (…)por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y están relacionadas con los hechos. Igualmente de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el principio de libertad de prueba previsto en el Artículo 198 ejusdem, se admite la siguientes documentales:
1.-La solicitud de entrada al área de carga de Molinos Nacionales C.A de fecha 4-08-2008 inserto al folio 30.
2.- La Boleta de despacho de la Empresa Molinos Nacionales C.A Numero 00080039, folio 31 de la causa.
No se admite la Inspección Judicial promovida por la defensa, por cuanto tal inspección es una facultad autónoma que tendrá el juez de juicio, acordarlas a solicitud de cualquiera de las partes para el momento del juicio, se deja a salvo la facultad de la defensa de solicitarlo en su debida oportunidad legal.(…)”

MOTIVACIÒN


Analizado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación y la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones, actuando a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa exclusivamente sobre la no admisión de una de las pruebas promovidas por la Defensa, relacionada con la inspección judicial, al establecimiento ubicado en la calle 4, entre avenidas 15 y 16 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, señalando la defensa, que la referida prueba es de vital importancia para que la Defensa pueda desvirtuar la acusación presentada por el Ministerio Público, considera que la negativa de admisión de la prueba atenta contra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que asiste a mi representado.
En principio debe señalar este Tribunal de alzada que la inspección judicial, como otros medios de prueba, no tiene dentro de Código Orgánico Procesal Penal, una regulación especifica, ello en virtud del principio de la Libertad de la Prueba, establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este que indica que dentro del proceso penal es admisible todo tipo de prueba, siempre y cuando esta no se encuentre expresamente prohibida y cumpla con los requisitos de ser pertinente, idóneo y oportuna para comprobar los hechos.
Vale la pena indicar que la idoneidad de la prueba es su cualidad para ser apropiada, para demostrar el hecho que se pretende probar.
En este sentido vale la pena indicar que la inspección judicial puede ser promovida por ante el Tribunal de Juicio, ya que este es un tipo de prueba directa, que surte efectos si se solicita al Juez que debe decir el fondo de la causa, ya que si es practicada por otro Juez y la misma es elevada al Juicio Oral y Público en dicha fase tendrá el valor de prueba documental.
Vale la pena señalar que cuando la inspección judicial se propone ante un Tribunal en Funciones de Juicio Oral y Público, el Tribunal deberá trasladarse con todos sus componentes hasta el sitio donde haya de realizarse la inspección, debiendo dejarse constancia de todo lo observado en el acta levantada a tales fines, en consecuencia la no admisión de la referida prueba de manera alguna causa violación al Derecho a la Defensa y al debido proceso.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la inspección, no regula la inspección judicial, sino la inspección de tipo policial o del Ministerio Público, inspección esta, que no tiene la misma eficacia probatoria dentro del proceso penal que el de la inspección judicial, toda vez que este tipo de inspecciones, se constituyen como diligencias de la investigación ordenadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal a los órganos auxiliares de éste, generalmente realizadas dentro de la fase preparatoria o de investigación.
Hechos los análisis anteriores, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Jean Carlos Torres Lindarte, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado ADRIAN ALFONSO RIVERO RIVERO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 28 de Abril de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó el auto de apertura a Juicio, acordando igualmente no admitir la prueba ofrecida por la Defensa, consistente en la inspección judicial.
SEGUNDO: Confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, de fecha 28 de Abril de 2009, en la que se dictó el auto de apertura a Juicio, acordando igualmente no admitir la prueba ofrecida por la Defensa, consistente en la inspección judicial.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG, YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron la boletas____________________________________________

Sria