REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005050
ASUNTO : LP01-P-2009-005050

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el 05-02-1974, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-11.469.822, domiciliado en Residencias Parque “El Salado”, torre “K” apartamento 1-3, Ejido, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 26 de marzo de 2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el 05-02-1974, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-11.469.822, domiciliado en Residencias Parque “El Salado”, torre “K” apartamento 1-3, Ejido, estado Mérida.
Defensor: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza del
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 70-80) resulta como hecho imputado, que:

“El 07 de noviembre de 2009, siendo las 06:50 minutos de la tarde, se constituyó una comisión policial de la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, con la finalidad de de dar cumplimiento a la orden de allanamiento n° LP01-P-2009-004997, otorgada por el Tribunal de Control n° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO NELSON ANTONIO GUTIÉRREZ, CABO PRIMERO IVÁN MÁRQUEZ, CABO SEGUNDO JEAN CARLOS PUENTES y AGENTE ONEIBIS QUIÑONEZ, acompañados en el presente acto (sic) por los ciudadanos ORLANDO AVILIO BARRETO HERRERA y JOSÉ DAVID VIELMA REINOZA, quienes fueron testigos presenciales del allanamiento a efectuarse en la siguiente dirección: PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS, EJIDO, RESIDENCIAS PARQUE EL SALADO, EDIFICIO “K”, APARTAMENTO 1-3, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, al llegar la comisión policial y constatar la residencia antes en mención se ubicaron (sic) a dos ciudadanos como testigos los cuales transitaban por los alrededores de dicha residencia, ciudadanos a los cuales se les pidió la colaboración como testigo (sic) y quienes sin ningún tipo de apremio y coacción prestaron la colaboración, seguidamente se ubico (sic) el edificio y el apartamento por lo que se dirigieron al interior del edificio K se logro (sic) observar que la salía (sic) a del apartamento a allanar a un ciudadano la cual (sic) se le pregunto por su nombre y dijo llamarse FRANCISCO JAVIER, siendo el mismo ciudadano notificado en la orden de allanamiento y a quien se le manifestó que abriera las puertas principales del apartamento ya que sería objeto de un allanamiento. Seguidamente, el ciudadano notificado accede a abrir las puertas y al momento de ingresar la comisión policial en compañía de los testigos al interior del apartamento específicamente en el área de la sala se logro (sic) observar sobre el mueble de la sala ubicada a la entrada a mano izquierda lo siguiente: Unos retazos y trozos de de (sic) material plástico de color blanco, unos trozos de hilo pabilo color blanco, un (01) rollo de pabilo de color blanco, una tijera de hoja e (sic) metal con mango de color azul, un colador de material plástico con malla transparente y mango de color rojo y así como la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de tamaño regular atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, envoltorios los cuales fueron contados en presencia de los testigos, los cuales observaron y notaron que contenían sustancias en polvo de color blanca, de presunta droga, por lo que el Jefe de la Comisión policial en presencia de los testigos le preguntó al ciudadano notificado en la orden de allanamiento luego de habérsele leído la orden que la evidencia incautada antes descrita como sustancia estupefaciente y psicotrópica le pertenecía exponiendo este ciudadano en manifiesto, que si, arzón por la cual se identificó plenamente al ciudadano como FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (…) el jefe de la comisión le preguntó al ciudadano notificado que si en el interior del apartamento ocultaba mas (sic) sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respondiendo el mismo que no que solo (sic) lo que se le encontró en la sala (…) se dio inicio a la inspección comenzando primero (sic) de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección personal al notificado no encontrándole nada adherido a su cuerpo, seguidamente pasaron a revisar el dormitorio donde duerme este ciudadano, y al revisar la cartera del notificado que estaba sobre una mesa de noche se incauto (sic) dentro de la cartera de cuero de color marrón la cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño en material sintético color blanco y atados con hilo pabilo color blanco contentivo de una sustancia en polvo de color blanco envoltorios los cuales asemejaban a los incautados en la sala y por lo que se le pregunto (sic) al notificado que si esos envoltorios le pertenecían y respondió que si que para su consumo, escuchando los testigos, se continuo (sic) con la inspección al dormitorio no incautando alguna otra evidencia en el mismo cuarto del notificado…

…conforme a la Experticia Química-Barrido n° 9700-067-LAB-2344 de fecha 08-11-2009, suscrita pro la farmaceuta YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, Cuarenta y un (41) envoltorios elaborados en plástico flexible color blanco, de los cuales cuarenta (40) desprovisto (sic) de atadura en sus extremos y un (01) atado en sus extremos con hilo de (sic) pabilo de color blanco. CON UN PESO BRUTO DE 43 GRAMOS CON 400 MILIGRAMOS. Una (01) cartera de bolsillo de uso masculino confeccionado (sic) en material sintético y cuero de color marrón, en cuy (sic) interior se encontraba un documento de identidad del tipo cédula perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN, cedula (sic) numero (sic) 11.469.822 y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético flexible color blanco atado (sic) en sus extremos con hilo pabilo color blanco. PESO BRUTO DE LOS ENVOLTORIOS DE 05 GRAMOS CON 200 MILIGRAMOS, Un colador elaborado en plástico con su respectivo mango e (sic) plástico color rojo, varios trozos de hilo pabilo color blanco y plástico ergo mico de color azul. ARROJANDO COMO PESO NETO DE CUARENTA Y UN (41) GRAMO CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- en conexión con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 26/03/2010, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 07 de noviembre de 2009, siendo las 06:30 de la tarde aproximadamente, una comisión policial integrada por los funcionarios de la Policía del estado Mérida: SARGENTO PRIMERO NELSON ANTONIO GUTIÉRREZ, CABO PRIMERO IVÁN MÁRQUEZ, CABO SEGUNDO JEAN CARLOS PUENTES y AGENTE ONEIBIS QUIÑONEZ, acompañados por los ciudadanos ORLANDO AVILIO BARRETO HERRERA y JOSÉ DAVID VIELMA REINOZA (testigos), realizó visita domiciliaria -según orden de allanamiento n° LP01-P-2009-004997, (otorgada por el Tribunal de Control n° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida) en el apartamento n° 1-3 de las Residencias “El Salado”, ubicada en Ejido, estado Mérida; inmueble ocupado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (antes identificado), quien presenció la visita domiciliaria, que trajo como resultados: la incautación de “Unos retazos y trozos de de (sic) material plástico de color blanco, unos trozos de hilo pabilo color blanco, un (01) rollo de pabilo de color blanco, una tijera de hoja e (sic) metal con mango de color azul, un colador de material plástico con malla transparente y mango de color rojo y así como la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios de tamaño regular atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, envoltorios los cuales fueron contados en presencia de los testigos, los cuales observaron y notaron que contenían sustancias en polvo de color blanca, de presunta droga” que se encontraban en el mueble de la sala del referido inmueble, así como la cantidad de “seis (06) envoltorios de regular tamaño en material sintético color blanco y atados con hilo pabilo color blanco contentivo de una sustancia en polvo de color blanco envoltorios los cuales asemejaban a los incautados en la sala” que se hallaron en el dormitorio del acusado (junto a la cartera de éste) en el mencionado inmueble, sustancias que al ser sometidas a experticia química resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de CUARENTA Y UN (41) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (antes identificado).
Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial de fecha 07-11-2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO NELSON ANTONIO GUTIÉRREZ, CABO PRIMERO JUAN MARQUEZ, CABO SEGUNDO JEAN CARLOS PUENTES Y AGENTE ONEIBES QUIÑONEZ, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la que consta la visita domiciliaria practicada en el inmueble distinguido con el n° 1-3, planta baja, del edificio “K” del edificio Residencias “El Salado”, Ejido, estado Mérida, ocupado por el imputado de autos (debidamente autorizados por orden judicial y en compañía de testigos instrumentales) en la que se logró incautar en la sala y dormitorio que ocupa el acusado un total de cuarenta y seis (46) envoltorios de presunta droga.
2. Inspección ocular n° 5230 y acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Sub inspectores JOSÉ ÁNGEL UZCÁTEGUI y JOSÉ SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida en el inmueble n° 1-3, planta baja, del edificio “K” del edificio Residencias “El Salado”, Ejido, estado Mérida, en el que se deja constancia de la existencia, ubicación y características físicas del mencionado inmueble.
3.- Experticia química barrido n° 9700-067-LAB-2344 de fecha 08-11-2009, suscrita por la Farmaceuta YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, 41 envoltorios elaborados en plástico flexible, color blanco de los cuales 40 están desprovistos de ataduras de ataduras en sus extremos y uno atado en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, con un peso bruto de cuarenta y tres gramos con cuatrocientos miligramos. Una cartera de bolsillo de uso masculino confeccionada en material sintético y cuero color marrón, en cuyo interior se encontraba un documento de identidad del tipo cédula perteneciente al ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN, cédula n° 11.463.822 y 6 envoltorios elaborados en material sintético flexible color blanco atado en sus extremos con hilo pabilo color blanco, peso bruto de los envoltorios de cinco gramos con doscientos miligramos, un colador elaborado en plástico con su respectivo mango plástico color rojo, varios trozos de hilo pabilo color blanco y un rollo del mismo, una tijera con sus hojillas de metal y un mango elaborado en plástico ergomico (sic) de color azul, arrojando como peso neto cuarenta y un gramos con cuatrocientos miligramos de clorhidrato de cocaína.
4.- Experticia toxicológica in vivo n° 9700-067-LAB-2343 de fecha 08-11-2009 suscrita por la YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN, cuyos resultados y conclusiones fueron para sangre dio negativo para cocaína y marihuana, orina dio positivo para cocaína y raspado de dedos dio negativo para marihuana.
5.- Experticia de autenticidad y falsedad n° 9700-067-DC-2341, de fecha 08-11-2009, practicada por el agente de investigación experto JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizado a la cédula de identidad a nombre de SILVA GUILLÉN FRANCISCO JAVIER donde se llega a la siguiente conclusión: “1.- El documento de identificación personal de los denominados cédula de identidad con inscripciones donde se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a nombre de SILVA GUILLÉN FRANCISCO JAVIER SIGNADO CON EL N° 11.463.822 (venezolano), descrito en el texto expositivo en cuanto al soporte y dispositivos de seguridad corresponde a un documento auténtico y de origen legal…”

6.- Entrevistas a los testigos instrumentales VIELMA REINOZA JOSÉ DAVID quien expuso “Yo me encontraba en las residencias El Parque El salado, ubicada en Ejido, vía El salado, cuando a eso de la s6:40 de la tarde me pararon unos funcionarios policiales quienes se identificaron como funcionarios de inteligencia y me pidieron la colaboración como testigo a un allanamiento que se iba a realizar en uno de los edificios de la torre “K” , por lo que llegamos al edificio y entramos con los funcionarios policiales y observamos que del edificio iba saliendo un ciudadano al cual no conozco y los funcionarios lo pararon y le dijeron que abriera las puertas del edificio y el les abrió donde entramos y llevaban una orden de allanamiento en contra de ese ciudadano, se la leyeron y logré observar que en mueble de la sala había unos envoltorios de color blanco con una sustancia en polvo que según los funcionarios se trataba de droga y donde le contaron dando la cantidad de cuarenta y uno (41) que dijo el ciudadano que estaba en el apartamento que eso era de él, después los funcionarios policiales le preguntaron que si tenía más droga en el apartamento y dijo que nada más tenía eso, también encontraron en el inmueble un colador, unas tijeras, un rollo de hilo de amarra hallacas y unos trozos de papel color blanco después le dicen a ese señor que podía llamar un abogado para que lo asista o a una persona vecina del lugar y les dijo que no porque él reconocía que eso era de él y nos fuimos después al cuarto donde duerme y él se revisó la cartera del señor cuando los funcionarios le pidieron la cédula de identidad y dentro de la cartera le sacaron seis (06) envoltorios más del mismo color blanco que los de la sala y ese ciudadano dijo que eso era para consumírselos, fue entonces que los funcionarios policiales continuaron con una revisión del apartamento donde revisaron tres dormitorios que estaban todos desordenados y no se encontró nada más, después pasamos a la cocina y el baño y tampoco había nada por lo que dejaron a ese señor detenido por lo que se encontró y a mi y a otro amigo que también lo agarraron de testigo nos llevaron a declarar y terminaron de revisar como a eso de las ocho y treinta de la noche nos fuimos del apartamento. Es todo”. Por su parte el testigo ORLANDO AVILIO BARRETO HERRERA, expuso: “El día de hoy sábado 07 de noviembre del año en curso, como a eso de las seis y cuarenta de la tarde, cuando estaba saliendo de mi residencia, unos ciudadanos vestidos de civil, quienes se identificaron como policía del estado Mérida, me manifestaron que si podía acompañarlos como testigo de un allanamiento, yo le manifesté que no había ningún problema de allí que nos dirigimos hacia la residencia Parque Salado, Edificio K, apartamento 1-3, cuando un ciudadano salía de dicho apartamento, los funcionarios le dijeron que se identificara, el dijo que se llamaba Francisco Javier, donde los policías sacaron la orden de allanamiento y le dijeron que el allanamiento estaba a nombre de él, el chamo les abrió la puerta del apartamento, entraron y empezaron a leer la orden. Luego le dijeron que si tenía alguna persona o abogado para que lo acompañara en el allanamiento, él dijo que si pero que tardábamos mucho, también se le preguntó que si tenía droga oculta en el apartamento, el dijo que si, y señaló al mueble que estaba en la sala donde nos reunieron, allí observaba bien claro unos envoltorios de papel plástico que el policía estaba revisando los mostró y olía fuerte, el dijo que a lo mejor era presunta droga, allí encontraron cuarenta y un envoltorios, los cuales el policía los encontró en presencia de mi persona y con otro chamo que sirvió como testigo, también encontraron encima del mueble un colador, colador rojo, pedazos de hilo pabilo, un rollo de hilo del mismo hilo, una tijera, como pedazos de papel plástico color blanco, desde allí pasamos a una primera habitación donde los policías preguntaron quien dormía allí y respondió Francisco Javier que el dormia hay, revisaron y encontraron dentro de una cartera de cuero color marrón seis envoltorios más el papel plástico color blanco y tenía un polvo blanco que también olía fuerte, siguieron revisando la habitación y no encontraron nada más, luego pasamos para otras dos habitaciones donde revisaron y no encontraron más nada, siguieron revisando el apartamento y tampoco encontraron más nada. Es todo”.

7. Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 03-12-2009, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (clorhidrato de cocaína) alcanzó un peso neto exacto de veintinueve (29) gramos con novecientos (900) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.
En hecho antes descrito aparece agravado al haberse cometido en el seno del hogar doméstico ocupado por el imputado de autos, tal como se expresa en el acta policial que recoge la visita domiciliaria practicada, conforme a lo previsto en el artículo 46.5 de la citada Ley.
La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en el interior del closet de la habitación ocupada por éste en el indicado inmueble que sirve de domicilio, se reputa consumada en forma dolosa: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que suponen la acción de mantener oculta la misma y posteriormente entregarla a la comisión policial al momento de ejecutarse la visita domiciliaria en el indicado inmueble. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se aumenta un tercio por ser agravado el delito (artículo 46) para un subtotal de ocho (08) años de prisión. A ello se rebajó la mitad (04 años), por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a cien gramos de cocaína, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a las grandes cantidades que caracterizan importantes alijos de esta sustancia; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se impone al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a la solicitud formulada por el defensor de que ordene el cambio de sitio de reclusión de su defendido en la Fundación “José Félix Ribas” estima el Tribunal, que tal pedimento es improcedente en atención a que habiendo sido dictada medida privativa de libertad contra el imputado en su oportunidad, y siendo que ya el Tribunal de juicio expidió sentencia condenatoria (que acá se publica en forma íntegra) contra el acusado de autos, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, lo procedente es que, la detención judicial recaída en la persona del acusado, sea cumplida en el establecimiento de detención destinado para ello, que en el caso particular de la jurisdicción del estado Mérida, es el Centro Penitenciario de la Región Andina. En este sentido, procede mantener la privación de libertad del acusado FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (antes identificado) a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte, y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambio de lugar de reclusión del acusado de autos en la Fundación “José Félix Ribas” por el contrario el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (antes identificado) continuará privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de mayo de dos mil diez (07/05/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-