REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005223
ASUNTO : LP01-P-2009-005223


Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha diez de mayo de dos mil diez (10.05.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado William Alexander Marquina Rodríguez, venezolano, de treinta (30) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.700.528, nacido en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve (23.05.1979) soltero, carpintero, domiciliado en el edificio Alba, piso 6, apartamento 06-01, calle 27, entre avenidas 2 y 3, Mérida estado Mérida, hijo de Rosa Coromoto Ramírez Gutiérrez y William Omar Marquina Dugarte.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día el día veintidós de noviembre de dos mil nueve (22/11/2009), siendo las diez treinta minutos de la mañana, funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle 15 con avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, visualizaron a un ciudadano, que se identificó como Dávila Álvarez Guillermo Jesús, quien les informó que hacia a pocos minutos, un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, color de piel trigueño, que vestía un pantalón jean azul y franela azul con amarillo, portaba una gorra de color blanco, le había sustraído de su vehículo camioneta Jeep Grand Cherokee, color azul placas VBL350, que se encontraba aparcada frente a su vivienda, a la que había partido el vidrio lateral derecho y sustraído un frontal, de color negro y gris, marca Pionner, por lo que de inmediato al realizar un recorrido por el sector, avistaron a un ciudadano con las mismas características en la esquina de la avenida 4 con calle 14, el mismo al observar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que fue interceptado llevando en la mano derecha un frontal de reproductor de color negro con gris, super Tuner III, marca Pionner la cual fue recolectada como evidencia, quedando detenido e impuesto de sus derechos.


Por el hecho antes descrito la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano William Alexander Marquina Rodríguez, la cual fue decretada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve (24.11.2009), y se precalificó el delito como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Marín Rojas.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado William Alexander Marquina Rodríguez, no se llevó a cabo, por cuanto en esa fecha (10.05.2010), se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Guillermo Jesús Dávila Álvarez, la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. 1000), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó el defensor público Julio Cáceres (en representación de la defensora pública Ilia Márquez), que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se haría totalmente en la audiencia, es decir, se entregaría de inmediato a la víctima la cantidad de mil bolívares fuertes. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre William Alexander Marquina Rodríguez y Víctor Manuel Marín Rojas, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de mil bolívares fuertes (Bsf. 1000) a la víctima Guillermo Jesús Dávila Álvarez, quien recibió dicha cantidad de dinero por medio del cheque en mención, y manifestó su completa satisfacción.

El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de mil bolívares fuertes (Bsf. 480), por parte del acusado William Alexander Marquina Rodríguez a la víctima Guillermo Jesús Dávila Álvarez. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio, se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa conocida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, a favor de William Alexander Marquina Rodríguez, anteriormente identificado.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha..
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria