REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004406
ASUNTO : LP01-P-2009-004406

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Maria Díaz
Acusado: Dairo Arjona Sánchez
Defensa: Abg. Julio Cáceres

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha cuatro de mayo de dos mil diez (04.05.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Dairo Arjona Sánchez, venezolano, nacido el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta (25-07-1980), soltero, de veintinueve (29) años de edad, vigilante privado, titular de la cédula de identidad Nº 16.657.108, domiciliado en la urbanización Carlos Sánchez, calle 01, casa Nº 20, Ejido estado Mérida, hijo de José Gregorio Arjona y Fanny Sánchez de Arjona.

En relación a la admisión de los hechos realizada por el acusado Dairo Arjona Sánchez, en la audiencia prevista para tales efectos por solicitud de la defensa antes fijar nuevamente el acto respectivo para seleccionar a los escabinos que conocerían del juicio oral y público seguido al acusado en mención. En tal sentido debe destacarse que tal admisión es procedente, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de su artículo 376, en el cual se incluyó la posibilidad de admisión de los hechos de parte del acusado antes de la constitución del tribunal mixto.

En el inicio de la audiencia de depuración de escabinos, el acusado Dairo Arjona Sánchez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer nuevamente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 14 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que fecha doce de septiembre de dos mil nueve (12.09.2009), siendo aproximadamente las nueve y cinco de la noche (09:05 p.m), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida Las Américas, recibieron un reporte vía radio de la central de comunicaciones SATEM, mediante el les informaron que en el sector el enlace que comunica la avenida Las Américas con la avenida Andrés Bello, específicamente a pocos metros del semáforo que está ubicado en la avenida Andrés Bello, se encontraba una ciudadana quien era agredida por un ciudadano que a la vez la estaba arrastrando por el asfalto con el fin de llevarla hasta la zona enmontada. Por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta ese sitio, donde se entrevistaron con un ciudadano identificado como Ender Atilio Maldonado Rondón, quien les manifestó que la ciudadana se encontraba a bordo de su vehículo, que la misma había recibido golpes, la habían robado robo y había sido maltratada de parte de un ciudadano, que vestía una camisa azul claro manga larga, pantalón gris, de contextura delgada, estatura mediana, piel morena, el cual se había dado a la fuga por la zona enmontada, Seguidamente los funcionarios se entrevistaron con la referida ciudadana quien se identificó como Milena Margarita Araque García, y está les manifestó que ella salió de la panadería que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Plaza Las Américas, bajó hasta la parada que esta ubicada frente al Cuerpo de Bomberos, y en vista de que la buseta no pasaba, decidió cruzar el enlace que comunica la avenida Las Américas con la Andrés Bello, que cuando ella iba caminado vio a un tipo que iba delante y cuando iba llegando al semáforo de la avenida Las Américas sintió que le agarraron el bolso que tenia en la espalda y ella empezó a forcejear, y como no se dejaba quitar el bolso el hombre la empezó a golpear y a arrastrarla hacia el monte, cuando un señor que iba en un carro se paró y le grito al hombre que la dejara tranquila, que como pudo se zafó y el hombre al ver que se estaban deteniendo más carros, salió corriendo y se fugó hacia el monte, después el señor que le gritó al hombre que la estaba golpeando la llevó hasta su carro y llamó a la policía, por tales razones la comisión policial procedió a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar a pocos metros del lugar, a un ciudadano con las características antes descritas, quien al darse cuenta de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa intentando esquivar a la comisión, por lo que estos procedieron a interceptarlo solicitándole la documentación personal quedando identificado como Dairo Sánchez Arjona, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 14 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), con el término máximo (15 años), dividido entre dos. Este delito por ser tentado, se reduce a la mitad, es decir, seis (6) años y tres (3) meses, tal y como lo prevé el artículo 83 del Código Penal. En cuanto al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el termino medio es doce (12) meses, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 meses), más el término máximo (18 meses), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, seis (6) meses, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de penas de prisión. En cuanto al delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el termino medio es nueve (9) años, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), más el término máximo (6 años), dividido entre dos, y de este término medio se toma la mitad, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de penas de prisión.
En consecuencia, se obtuvo como total de pena a imponer once (11) años y tres (3) meses, y este tiempo se compensó con las atenuantes y varias agravantes del caso, por tal motivo se mantuvo el quantum de la pena. En consecuencia, el tribunal acordó reducirle un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no siendo posible realizar una reducción inferior al límite mínimo de la pena, lo que significa que la pena que deberá cumplir Dairo Arjona Sánchez, es de diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena a Dairo Arjona Sánchez, antes identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 14 del Código Penal.
2) Le impone la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena en costas a Daíro Hernán Arjona Sánchez, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se mantiene la medida judicial de privación de libertad, por tal motivo se libró boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
5) Se ordena la remisión de la causa al tribunal de ejecución una vez quede firme la sentencia, la cual se publicará en el lapso legal correspondiente
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria