REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 04 de mayo de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001013
ASUNTO : LP01-P-2008-001013

Visto el oficio N° 94, de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado LEON ALTUVE JESUS ALFREDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 19.825.272.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 9 de abril de 2010, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 2.- LEON ALTUVE JESUS ALFREDO como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el Director del Centro Penitenciario (folio 1048).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por el Abg. Fernando Rodríguez Consultor Jurídico y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 1044).
3. Constancia de Trabajo, en la que la Jefe del Departamento Social, Crim. José Benjamín Flores, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como LIJADOR DE MADERA, desde el 15-03-2008 al 15-08-2009, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de un (1) año, y cinco (5) meses (folio 1045).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, un (1) año y cinco (5) meses, equivalen a ocho (8) meses, y quince (15) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observando a tal efecto, que el penado LEON ALTUVE JESUS ALFREDO, fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Robo; fue privado de libertad, el veintiocho de febrero del dos mil ocho (28.02.2008), permaneciendo detenido hasta el 13.08.2009, que se le acuerda régimen abierto, de tal manera, que hasta el día de hoy inclusive 04.05.2010, han transcurrido dos (2) años, dos (2) meses, seis (6) días; más la redención del presente auto por ocho (8) meses, y quince (15) días, arroja un total general de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIA, restándole por cumplir un (1) mes y nueve (9) días, que terminara de cumplir el 13.06.2010

En relación a los requisitos para optar a la libertad condicional el tribunal observa:
1. Al folio 1052, el Informe Psicosocial del residente JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.895.272; en el que la Junta Técnica emite pronostico FAVORABLE, para la concesión de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
2. Al folio 1058, Constancia de Buena Conducta, de JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.895.272; emitida por el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez.

Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado JESUS ALFREDO LEON ALTUVE ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Libertad Condicional, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estos requisitos son: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno haya sido clasificado previamente en mínima seguridad. 3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza con anterioridad.
De los recaudos presentados, se evidencia que el penado, tiene como único antecedente penal el de la presente causa, no consta que haya sido condenado por otro delito durante el cumplimiento de la pena; el penado tiene buena conducta (la clasificación de mínima seguridad no esta siendo expedida); existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del mismo; no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de pena. Además ha cumplido con más de las Dos Terceras (2/3) Partes de la Pena Corporal Impuesta en la Sentencia Condenatoria, por ello, se acuerda la libertad condicional. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Redime la pena, al penado JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, en ocho (8) meses, y quince (15) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Actualiza el computo de pena, estableciendo que tiene de pena cumplida, DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIA, restándole por cumplir un (1) mes y nueve (9) días, que terminara de cumplir el 13.06.2010
TERCERO: ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JESUS ALFREDO LEON ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.895.272, por un (1) mes y nueve (9) días, que terminara de cumplir el 13.06.2010

Durante el periodo de prueba deberá cumplir las siguientes condiciones:
• Cumplir con las orientaciones y obligaciones del delegado de prueba.
• Mantenerse activo laboralmente.
• No cometer ningún delito.
• Evitar lugares y personas de dudosa reputación.

Notifíquese a las partes. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor; y cítese al penado JESUS ALFREDO LEON ALTUVE para el miércoles 5 de mayo de 2010, a las 9:00 a.m. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ