REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004583
ASUNTO: LP01-P-2007-004583

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 06-11-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 257 al 268 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano Lenin José Castro Ruiz titular de la cédula de identidad N° V- 15.073.945. Donde lo condenó por los delitos de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón, Hurto Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 456, 452.8, 218 y 416 del Código Penal; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Lenin José Castro Ruiz, fue aprehendido preventivamente en situación de flagrancia en la causa N° LP01-P-2007-004583 en fecha: 24-11-2007, hasta el 26-11-2007, por dos (02) días, y en la causa N° LP01-P-2009-002239, (acumulada) fue detenido por segunda vez en fecha 14-04-2008 hasta el 16-04-2008 por dos (02) días, luego fue detenido por tercera vez en la causa N° LP01-P-2009-002683 (acumulada) en fecha 05-05-2009 permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha 25-05-2010, por un tiempo de: un (01) año y veinte (20) días, al sumar los tres lapsos de detención da un total de privación de libertad de un (01) año y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, tres (03) meses trece (13) días y doce (12) horas, que se cumple en fecha09 de septiembre de 2012 a las 12:00 del mediodía.
SEGUNDO: Por otra parte el penado Lenin José Castro Ruiz, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fue condenado a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial por admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podría optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP, por la cuantía de la pena opta siempre y cuando, él mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta de trabajo ante el Delegado de Prueba para que éste proceda a verificar la validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 493 del COPP. Una vez recibidos todos los requisitos legales éste Juzgado procederá a tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado para que comparezca ante la sede de éste tribunal a los fines de imponerlo de la presente decisión y entregarle copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial, y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Ofíciese informando de la inhabilitación política al Concejo Nacional Electoral anexando copia de sentencia. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros..