REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004273
ASUNTO : LK01-P-2010-000010


EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Visto que por error involuntario se inhibió la Abogada Marianela Marín Estrada, Juez de este Despacho, se deja sin efecto el acta de Inhibición de fecha 26-05-2010 y definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14-04-2010, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del penado, ciudadano: KEVIN JOSE PADRÓN ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.959 venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más la pena accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a EJECUTAR la misma.

Ahora bien, como el penado se encuentra actualmente privado de su libertad, se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, como el lugar de reclusión donde el mismo deberá cumplir la pena impuesta, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido en fecha: 29-08-2009, permaneciendo en tal situación legal hasta el día de hoy, 31-05-2010, lo cual significa que el mismo ha estado detenido efectivamente por un lapso de tiempo de: Nueve (09) Meses y Dos (02) Días de Prisión, el cual deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de Diez (10) Años de Prisión, conforme a lo previsto expresamente en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al penado le resta por cumplir una pena de Nueve (09) Años, Dos (02) Meses y Veintiocho (28) Días de Prisión, los cuales terminará de cumplir físicamente el día: 28-08-2019.-

Por otra parte, el penado de autos, ciudadano: KEVIN JOSE PADRÓN ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.959, podrá optar a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Destacamento de Trabajo, cuando cumpla una cuarta parte de la pena corporal impuesta, esto es, Dos (02) Años y Seis (06) Días, posteriormente, Régimen abierto, cuando cumpla una tercera parte de la pena corporal impuesta, vale decir, Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, luego, Libertad Condicional, cuando cumpla dos terceras partes de la pena corporal impuesta, es decir, Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, y finalmente, Confinamiento, cuando cumpla tres cuartas partes de la pena corporal impuesta, esto es, Siete (07) Años,y Seis (06) Meses. .

El penado deberá cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el cual consiste en: La inhabilitación política mientras dure la pena.

Y por ultimo se ordena entregar a la víctima la cantidad de Cincuenta bolívares fuertes (Bsf, 50), reconocimiento legal inserto al folio 16, que fueron incautados en el procedimiento, así como devolver los celulares y prendas de vestir, cuyo reconocimiento legal esta inserto al folio 27, siempre y cuando presenten los documentos de propiedad.

Se deja constancia que no se ordena la destrucción del fragmento del pico de botella, cuyo reconocimiento legal riela al folio 27, ya que aún no esta firme la sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO, esta pendiente recurso de apelación Así se declara.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y trasládese al penado en la fecha y hora fijada por secretaría, para imponer el contenido de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia solicitándole la remisión de la certificación de antecedentes penales del penado: KEVIN JOSE PADRÓN ALVIZU, titular de la cédula de identidad N° V-24.424.959, remitiéndole copias certificadas de la sentencia. Cúmplase.





ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03








ABG.
SECRETARIA






Se libraron boletas de notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria