REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 105/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003836

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 17/05/2010, este Tribunal recibió reingreso de la causa con acto conclusivo en el cual en escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS P., Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de WUILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ, colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 11.105.822, ordeñador, residenciado en Santa Elena Abajo, Hacienda La Candelaria, propietario Toño Balza, cerca del Pueblo Cuatro Esquinas, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, en perjuicio de LUIS MERCADO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, sin otros datos de identificación; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS

De las actas se desprende que los funcionarios Cabo Primero (PM) OCTAVIO PEÑA FLORES y Distinguido DARWIN BORRERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, siendo las 12:30 horas de la tarde, del día domingo 25-12-2005, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-314, recibieron llamada vía radio de la mencionada Sub. Comisaría, donde les señalaron que se dirigieran para el sector de Río Perdido, parte baja, final del asfalto, debido a que en ese lugar habían varias personas heridas, producto de una riña, se trasladaron inmediatamente al lugar señalado, donde al llegar observaron a un ciudadano que tenía su vestimenta manchada de sangre, donde procedieron a auxiliarlo ya que el mismo presentaba heridas en el brazo izquierdo con arma blanca, lo montaron en la Unidad siendo trasladado al Ambulatorio de Santa Elena de Arenales, en ese momento un grupo de personas que se encontraban en el lugar les informo a los Funcionarios Actuantes que al final donde terminaba el asfalto se encontraba otra persona herida, razón por la cual se trasladaron al sitio y en la orilla del camellón, frente a la residencia de la ciudadana de nombre MERCEDES BRICEÑO DE RIVERA, se encontraba otra persona tirada, la cual presentaba varias heridas con arma blanca a nivel del cuello y a nivel de la espalda y al lado del ciudadano se encontraba un arma blanca tipo machete, cacha de color anaranjado, siendo ambos lesionados trasladados al Ambulatorio de Santa Elena de Arenales, donde el mismo se encontraba cerrado por falta de médico, siendo trasladado el ciudadano LUIS MERCADO al Hospital de Tucani y al otro herido ciudadano WUILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ, fue trasladado al Hospital Tipo II de El Vigía, el cual posteriormente fue detenido y puesto a la orden del Despacho Fiscal. Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que se trasladaron al lugar del suceso y nadie quiso aportar información en relación a las circunstancias como ocurrieron los hechos.


En fecha 28 de diciembre de 2005, se realiza la audiencia para escuchar al imputado WUILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ, en la cual se escucharon a las partes y el Tribunal de Control acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 20 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima LUIS MERCADO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Tal como lo señala la Representación Fiscal, en la presente causa no cursa la experticia de Reconocimiento Médico Legal de la Víctima, a pesar de haber sido solicitad en su debida oportunidad y ratificada la solicitud en reiteradas oportunidades, lo cual origina la imposibilidad de encuadrar o tipificar la conducta desplegada por el imputado en una disposición legal y garantizar el principio de legalidad, además de fundamentar con prueba cierta el hecho, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del delito 25-12-2005 más de cuatro años al día de hoy, no hay bases para cimentar el enjuiciamiento del imputado WUILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de LUIS MERCADO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano WUILBERTO MANUEL CHICA JIMENEZ, colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 11.105.822, ordeñador, residenciado en Santa Elena Abajo, Hacienda La Candelaria, propietario Toño Balza, cerca del Pueblo Cuatro Esquinas, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de LUIS MERCADO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, sin otros datos de identificación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA:

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS