REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de mayo de 2010
200º y 151º
Decisión Nº 123/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000131

Auto decretando medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad

Oídas todas las partes, corresponde a este Tribunal de Control Nº 03 fundamentar la decisión dictada en la audiencia realizada de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto realiza este Tribunal las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12-05-2005, este Tribunal decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.801.446, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1974, casado, trabaja como obrero en el Consorcio Uzcategui C.A, ubicado en la Avenida 100, Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Gregorio Ovalles (d) y de Carmen Elena Alarcón (v), domiciliado el Barrio Brisas del Sur, calle 128-A, casa N° 38-52, Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (TLF. 0424-6942282) en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 452 numeral 8), en perjuicio del Establecimiento Comercial Víveres de Juniors; por cuanto no fue localizado en el domicilio que aporto al momento de la audiencia de calificación de flagrancia, así mismo no cumplió con las medidas de presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada ocho días, revocándosele la medida cautelar sustitutiva por la privación judicial preventiva de libertad fundamentando este Tribunal de Control en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: LOS HECHOS:

Según consta en Acta Policial Nro. 264-03, de fecha 25-06-2003, cursante al folio 01 de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) ANTONIO MÉNDEZ y el Distinguido (PM) ALFONSO RINCÓN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día 25-06-2003, cuando los Funcionarios anteriormente señalados se encontraban realizando labores de Patrullaje vehicular, por el sector de Coco Frío en la Unidad radio patrulla Nro. P-275, observaron a un ciudadano que andaba a bordo de una camioneta, marca Exploret, el cual les hacia señas para que detuvieran a un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo marca Ford Galaxia, color gris, placas NAC-507, el cual iba desplazándose delante de él; de manera inmediata los Funcionarios le dieron la voz de alto por el alta voz de la unidad a dicho ciudadano, posteriormente que el vehículo se estaciono a la derecha procedieron a realizar en presencia del ciudadano JAIRO ALBERTO RONDÓN PULIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 1.216.119, quien manifestó ser Gerente del Supermercado Víveres de Júnior, ubicado en El Barrio El Carmen, que era el ciudadano que le hacia señas a la comisión para que detuvieran el vehículo Ford, Modelo Galaxie, la respectiva Inspección Personal al ciudadano el cual quedo identificado como JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, al cual no le encontraron nada en su poder, seguidamente le realizaron Inspección al vehículo Ford, Modelo Galaxie color gris, placas NAC-507, encontrándose en el interior del vehículo en el puesto de atrás una bolsa a rayas de color azul, blanco y rojo dentro de la cual habían varios víveres de diferentes marcas; siendo informados los Funcionarios actuantes en ese momento por el ciudadano JAIRO, que la mercancía que se encontraba en el vehículo había sido sustraída del Supermercado antes mencionado. En vista de la información suministrada los Funcionarios Policiales procedieron a realizar el respectivo inventario a la mercancía. Igualmente se desprende de la Denuncia de fecha 25-06-2003, cursante al folio 02 de la causa, interpuesta por el ciudadano JAIRO ALBERTO RONDÓN PULIDO, venezolano, de 30 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.119, residenciado en la calle 1, Barrio El Carmen, Edificio DAVS, donde funciona el Supermercado Víveres de Júnior, El Vigía, Estado Mérida, expuso: "Yo soy el Gerente de Víveres de Júnior y el día de hoy como a eso de las siete y cuarto Ide la noche vi llegar a una señora, veo que entra dos veces, cada vez que salía llevaba mercancía dentro de su ropa, la segunda vez que salió la seguí, ella siguió caminando por donde esta la Panadería Unión y se paro en la Plaza Alberto Adriani, ahí llegaron dos señoras mas, gordas y un señor gordo, entonces yo me pare a una cuadra, al rato llego un vehículo LTD de los viejos y se montaron los tres, entonces lo seguí por la Inmaculada, le dimos como tres vueltas por la Inmaculada y los tres gordos se bajaron en la Clínica Inmaculada, yo seguí al carro, agarro la ruta para Santa Bárbara en Coco Frío paso una patrulla de la Policía, y le saque la mano, como a 500 metros lo detuvimos a la altura de la cancha


Se observa igualmente que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, señaló a este Tribunal las razones por las cuales se cambio de residencia, incumpliendo las presentaciones periódicas y al no estar informado de las audiencias realizadas, se encontraba en completa desinformación, considerando este Tribunal que la orden de aprehensión se decretó a los fines de que se ubique para asegurar su presencia en la audiencia preliminar y demás actos subsiguientes del proceso; es por lo cual considera este Tribunal que debe otorgársele la libertad, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que asegure su comparecencia al proceso, como es la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, de conformidad al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una acusación en su contra, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 452 numeral 8), en perjuicio del Establecimiento Comercial Víveres de Juniors y se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de junio de 2010, a las 10:30 de la mañana.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días al Imputado JOSÉ GREGORIO VALLES ALARCON, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.801.446, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1974, casado, trabaja como obrero en el Consorcio Uzcategui C.A, ubicado en la Avenida 100, Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, hijo de José Gregorio Ovalles (d) y de Carmen Elena Alarcón (v), domiciliado el Barrio Brisas del Sur, calle 128-A, casa N° 38-52, Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (TLF. 0424-6942282) en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal hoy reformado (actualmente artículo 452 numeral 8), en perjuicio del Establecimiento Comercial Víveres de Juniors, ordenándose librar la correspondiente boleta de de Libertad.

SEGUNDO: Se fija como oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar el día 14 DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los principios procesales del sistema acusatorio venezolano, los cuales son principio de afirmación de la libertad y el de proporcionalidad, previstos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda, dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad contra el investigado de autos, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios a los organismos de seguridad correspondientes.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS